Proyecto de Decreto. Desahorro del FONPET 2022 - Proyectos de Decreto, Resoluciones y Circulares del Ministerio Hacienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 908340336

Proyecto de Decreto. Desahorro del FONPET 2022

Fecha de Fin de Comentarios Públicos19 Agosto 2022
Fecha de publicación04 Agosto 2022
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos04 Agosto 2022
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO NÚMERO DE
( )
Por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios al artículo 2.12.3.6.3 y se modifican
los artículos 2.12.3.8.2.11, 2.12.3.16.3 y 2.12.3.18.2 y del Decreto 1068 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones
adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional, la flexibilización de algunos
requisitos para el desahorro de recursos del FONPET y el límite de gastos del Fondo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 1°, 3°, 6° y 9°
CONSIDERANDO
Que el artículo 1° de la Ley 549 de 1999, dispuso que, para asegurar la estabilidad
económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en dicha
ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que
señale el Gobierno Nacional. Esta medida también establec que esa obligación deberá
cumplirse a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, y en todo caso, los pasivos
pensionales deberán estar cubiertos en un 100% en un término no mayor a 30 años.
Que el artículo de la Ley 549 de 1999, ordenó que Para efectos de administrar los
recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de
esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet,
como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes
territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se
constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías
privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de
seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del
Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema
por ley (…)”.
Que el artículo 6º de la Ley 549 de 1999 dispuso que “(…) no se podrán retirar recursos de
la cuenta de cada entidad territorial en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades
Territoriales hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo
Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus
Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas
legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel
territorial, se haya cubierto el cien por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad
con el respectivo cálculo actuarial (…)”.
DECRETO DE Página 2 de 7
Continuación del Decreto Por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios al artículo 2.12.3.6.3
y se modifican los artículos 2.12.3.8.2.11 2.12.3.16.3 y 2.12.3.18.2 y del Decreto 1068 de 2015,
Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones
adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional, la flexibilización de algunos requisitos para
el desahorro de recursos del FONPET y el límite de gastos del Fondo.
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Que el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que “(…) Las entidades territoriales que
alcancen el cubrimiento del pasivo pensional en los términos del marco jurídico vigente,
destinarán los recursos excedentes en el Fonpet, para la financiación de proyectos de
inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos
(…)”.
Que el artículo 9° de la Ley 549 de 1999 dispone que, para el cumplimiento de la presente
ley, deberá elaborarse un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial y sus
entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe
la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con cargo a sus recursos. Este programa
deberá comprender el levantamiento de historias laborales y el cálculo del pasivo y podrá
contar con la participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios. La
Contaduría General de la Nación verificará la existencia de los recursos y reservas
necesarios para responder por los pasivos pensionales en la forma prevista en la presente
ley.”.
Que además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, el
Proyecto de “Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional
de las Entidades Territoriales” -PASIVOCOL-, es la metodología única diseñada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuyo objetivo es cuantificar el pasivo pensional de
las entidades territoriales y sus descentralizadas, con la información suministrada en las
bases de datos por cada una de éstas a través de la reconstrucción y registro de las historias
laborales de los empleados activos, pensionados, beneficiarios de pensión y retirados.
Que el numeral segundo del artículo 2.12.3.6.3 del Decreto 1068 de 2015, dispone que cada
entidad territorial debe cumplir con la obligación de suministrar la información requerida por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales,
de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 9° de la Ley 549 de 1999.
Verificación que se realiza semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año,
teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información que para ese
propósito establece el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que con el propósito, de, que las entidades territoriales mejoren su capacidad financiera para
reactivar su economía, aumenten la disponibilidad de recursos para inversión y logren el
desarrollo económico en sus territorios en el período pospandemia, se considera
conveniente incrementar la posibilidad, de que accedan, a los recursos excedentes del sector
Propósito General del FONPET y, destinarlos a los fines previstos en las normas vigentes,
en ese sentido, se propone flexibilizar los requisitos para el desahorro de los mismos durante
la vigencia 2022, dándoles la posibilidad de solicitar la devolución del 10% de dichos recursos
excedentes a aquellas entidades que (i) hayan enviado una vez durante el año 2021 sus
informes a PASIVOCOL, o (ii) que en las tres últimas vigencias no hayan obtenido cálculo
actuarial aprobado, siempre y cuando hayan enviado al menos una vez la información de
sus historias laborales a PASIVOCOL durante la vigencia 2021.
Que con el objeto de alcanzar este mismo propósito, es pertinente establecer que las
entidades territoriales que no hayan cumplido con el suministro de información al Programa
PASIVOCOL, con corte a 31 de diciembre de la vigencia 2021, puedan solicitar el retiro de
recursos del FONPET para el pago de sus obligaciones pensionales, para la vigencia 2022.
Que el artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto 1068 de 2015, señala, entre otros, que, las
entidades territoriales pueden autorizar el traslado de los recursos del sector Propósito

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