Proyecto de Decreto. Grandes Exposiciones - Proyectos de Decreto, Resoluciones y Circulares del Ministerio Hacienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 910149029

Proyecto de Decreto. Grandes Exposiciones

Fecha de Fin de Comentarios Públicos23 Marzo 2022
Fecha de publicación22 Febrero 2022
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos22 Febrero 2022
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
República de Colombia
DECRETO
( )
Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas para
la identificación y gestión de las grandes exposiciones y concentraciones de riesgos de
los establecimientos de crédito y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por
el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y por los literales b, h del
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno
Nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades
objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio,
Que conforme al artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que desarrolla
lo expuesto en el artículo 335 de la Constitución Política Colombia, le corresponde al
Gobierno nacional intervenir para promover la democratización del crédito.
Que en desarrollo de lo anterior el Gobierno Nacional está facultado para establecer
normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el propósito de
adecuar la normativa a los más altos estándares internacionales.
Que los estándares regulatorios internacionales recomiendan el establecimiento de
reglas sobre grandes exposiciones de riesgo de los establecimientos de crédito.
Que la experiencia internacional ha demostrado que la identificación adecuada de las
grandes exposiciones de riesgo de los establecimientos de crédito disminuye las pérdidas
que este tipo de entidades podrían tener en caso del incumplimiento de una contraparte
o grupo conectado de contrapartes e incrementa su capacidad de respuesta.
Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas
en el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección
Normativa y Estudios de Regulación Financiera - URF, aprobó por unanimidad el
contenido del presente Decreto, mediante acta No. 00xx del xx de 2022.
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Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo
relacionado con las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones
y concentraciones de riesgos de los establecimientos de crédito y se dictan otras
disposiciones
DECRETA:
Artículo 1. Sustitúyase el Título 2 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el
cual quedará así:
TÍTULO 2. NORMAS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y GESTIÓN DE LAS GRANDES
EXPOSICIONES Y CONCENTRACIONES DE RIESGO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO
Capítulo 1. Disposiciones generales
Artículo 2.1.2.1.1 Ámbito de aplicación. Los establecimientos de crédito deberán
aplicar las disposiciones establecidas en este Título, para la identificación efectiva, el
seguimiento y la gestión de las grandes exposiciones y concentración de riesgos, con el
fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento de las operaciones
realizadas con una contraparte o con un grupo conectado de contrapartes.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones
Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al presente Título, analizando si la
naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajusta a las de un
establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 663 de
1993 y demás normas pertinentes.
Artículo 2.1.2.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente Título se deberán tener
en cuenta las siguientes definiciones.
a. Gran exposición: Se considera como gran exposición aquella situación en la que
la sumatoria de todos los valores de exposición con una contraparte o con un grupo
conectado de contrapartes, directa o indirectamente, conjunta o separadamente,
sean iguales o superiores al diez por ciento (10%) de la base del patrimonio
definido en el literal d del presente artículo.
b. Contraparte: Es la persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, universalidad,
vehículo de inversión, vehículo de propósito especial, negocio fiduciario,
administración de portafolios de terceros o cualquier otra figura jurídica que
determine la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual la entidad
asume una exposición derivada de las operaciones definidas en el artículo
2.1.2.1.3.
c. Grupo conectado de contrapartes: Son dos o más contrapartes que cumplen al
menos uno de los criterios del artículo 2.1.2.1.7 de este decreto.
d. Base de patrimonio para el cálculo de las exposiciones. Para el cálculo y
cumplimiento de los límites y las disposiciones establecidas en el presente Título,
se tendrá en cuenta la suma del patrimonio básico ordinario neto de deducciones
y el patrimonio básico adicional, definidos en el Capítulo I del Título 1 del Libro 1
de la Parte 2 del presente decreto.
Artículo 2.1.2.1.3. Operaciones computables y valor de exposición. Para el cálculo
de las exposiciones y el cumplimiento de las disposiciones y límites establecidos en el
presente Título, las entidades deberán computar todos aquellos activos, exposiciones o
contingencias y garantías utilizados en el cálculo de los activos por nivel de riesgo
crediticio en los términos del Capítulo 3 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 2 del presente
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Continuación del Decreto “Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo
relacionado con las normas para la identificación y gestión de las grandes exposiciones
y concentraciones de riesgos de los establecimientos de crédito y se dictan otras
disposiciones
decreto, calculados según lo dispuesto en los artículos 2.1.1.3.4 y 2.1.1.3.5 del presente
decreto.
Parágrafo 1. Cuando en la aplicación del cálculo del valor de exposición se haga una
deducción en dicho valor por concepto de una garantía admisible según lo dispuesto en
el artículo 2.1.1.3.5 del presente decreto, el valor deducido computará como una
exposición de quien actúe como garante.
Artículo 2.1.2.1.4. Excepciones a las operaciones computables. Las siguientes
operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los límites previstos
en el presente Título:
a. Las operaciones realizadas con la Nación, el Banco de la República y los organismos
multilaterales en los mismos términos del literal d) del numeral 1 del artículo 2.1.1.3.2
del presente decreto, cuando actúan como contrapartes o garantes.
b. Las operaciones realizadas con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-
FOGAFIN o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas- FOGACOOP, cuando
estos actúen como acreedores, garantes, o emisores de instrumentos financieros.
c. Las operaciones que celebren las instituciones vigiladas en desarrollo de los
programas de adecuación aprobados y supervisados por la Superintendencia
Financiera de Colombia.
d. Las exposiciones que se deducen del patrimonio básico ordinario a las que hace
referencia el artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto.
e. Las exposiciones de Finagro, Findeter y Bancoldex con los establecimientos de
crédito por concepto de redescuento.
f. Las exposiciones que sean aceptadas por una cámara de riesgo central de
contraparte, cuando esta se interponerse como contraparte.
g. Créditos interbancarios intradía.
h. Las inversiones obligatorias o forzosas.
i. El valor de las inversiones de capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente
convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en
acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma
directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del exterior,
cuando se trate de entidades respecto a las cuales haya lugar a consolidación.
j. Cuando se trate de las corporaciones financieras, el valor de las inversiones de
capital, de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en
bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en
instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en
empresas diferentes a las entidades sometidas a control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia o entidades financieras del exterior,
respecto de las cuales se declare control.
Artículo 2.1.2.1.5. Garantías admisibles. Se considerarán como garantías admisibles
aquellas que cumplan las siguientes condiciones:
a. Que la garantía constituida tenga un valor establecido con base en criterios técnicos
y objetivos que sea suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de
la obligación.
b. Que la garantía ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación
garantizada al otorgar a la contraparte una preferencia o mejor derecho para obtener

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