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Proyecto de Decreto. Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones

Fecha de Fin de Comentarios Públicos20 Enero 2020
Fecha de publicación31 Diciembre 2020
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos20 Enero 2020
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO NUMERO DE 2020
( )
Por el cual se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 179 de la Ley 1607 de
se adiciona el capítulo 11 al título 8 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833
de 2016 y se modifican los artículos 2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4 del Decreto Único
Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del Sistema
General de Pensiones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución
Política, y en desarrollo del parágrafo 4° del artículo 121 de la Ley 2010
2012, y
CONSIDERANDO
Que mediante el Decreto 1833 de 2016, se compilaron las disposiciones
reglamentarias vigentes que rigen para el Sistema General de Pensiones.
Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 121 de la Ley
2010 de 2018: Las sanciones por omisión, inexactitud y mora de que trata el
presente artículo, se impondrán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses
moratorios y/o cálculo actuarial según corresponda; este último, será exigible en lo
que respecta al Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por
omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo
laboral, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y demás normas
concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren efectuado
la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho sistema estando
obligados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorios cuando se presente
inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de la Protección Social y
cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al de pensiones.”
Que el artículo 2.12.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y
Crédito Público 1068 de 2015, define la Omisión en la afiliación como: “El
incumplimiento de la obligación de afiliarse a alguno de los subsistemas que
integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ella, no haber
declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la
obligación conforme con las disposiciones legales vigentes” y la omisión en la
vinculación como “El no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del
Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las
disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago
de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integral el
Sistema de la Protección Social.
Que el inciso 6o del artículo 2.2.16.7.18 del Decreto 1833 de 2016 “Por medio del
cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”, dispuso que en
DECRETO DE Página 2 de 20
Continuación del Decreto Por el cual se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 179 de la Ley 1607
de 2012 modificado por el parágrafo 4° del artículo 121 de la Ley 2010 de 2019, se adiciona el
capítulo 11 al título 8 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 y se modifican los artículos
2.2.4.4.3 y 2.2.4.4.4 del Decreto Único Reglamentario por medio del cual se compilan las normas del
Sistema General de Pensiones.”
aquellos casos en que el empleador no afilie a su trabajador al Sistema General de
Pensiones debiendo hacerlo, formalizará dicha omisión mediante el pago de la
reserva actuarial o el titulo pensional correspondiente, calculado conforme Io señala
el capítulo 4° del título 4° de la parte 2° del libro 2° del citado Decreto,
“Que a partir de la expedición del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificó el
artículo 15 de la Ley 100 de 1993, los independientes están obligados a cotizar al
Sistema General de Pensiones, sobre los ingresos efectivamente percibidos por el
ejercicio de sus actividades económicas.”
Que en armonía con Io dispuesto en el Articulo 2.2.2.1.2 del Decreto 1833 de 2016,
la afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos,
pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de seis
meses de no realizar el pago de las cotizaciones, vencido este plazo y para efectos
de normalizarse con el sistema, es necesario establecer el mecanismo que le
permita cumplir con sus obligaciones.
Que se hace necesario reglamentar la metodología para el cálculo de la reserva o
calculo actuarial que deberán pagar los empleadores que incurran en omisión en la
vinculación o afiliación de sus trabajadores y los independientes que incurran en
omisión en su afiliación o en su vinculación, al Sistema General de Pensiones,
conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Ley 2010 de
2019.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Adiciónese el capítulo 11 al título 8 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto
1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de
Pensiones, el cual quedará así:
CAPITULO 11
METODOLOGÍA DE CÁLCULO ACTUARIAL PARA EMPLEADORES POR
OMISIÓN EN LA AFILIACION O VINCULACIÓN DE SUS TRABAJADORES Y
PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR OMISIÓN EN SU AFILACIÓN
O VINCULACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
Artículo 2.2.8.11.1 Objeto. El presente Capitulo tiene como objeto establecer la
metodología que debe ser aplicada por las administradoras y reconocedoras de
Pensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, para el cálculo

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