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Proyecto de Decreto del Ministerio de Educación (2023)

Fecha de Inicio de Comentarios Públicos02 Marzo 2023
Fecha de Fin de Comentarios Públicos22 Marzo 2023
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
DECRETO NÚMERO DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
“Por el cual se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de
Carrera Especial de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas y se
dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de
2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por
los numerales 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, y el numeral 5.1
del artículo 5º de la Ley 715 de 2001, literal a numeral 1 del artículo 6 de la Ley 21 de
1991, y en acatamiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-
245 de 2021 y,
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 1º reconoce a Colombia como
“un Estado social de Derecho, democrático, participativo y pluralista fundado en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo
integran y en la prevalencia del interés general”.
Que en el artículo 7º del texto constitucional de 1991, Colombia reconoce y protege la
diversidad étnica y cultural de la Nación; por otro lado, el artículo 10º constitucional
establece que las lenguas de los grupos étnicos son oficiales en sus territorios,
señalando la importancia de que la enseñanza que se imparta en las comunidades
con tradiciones lingüísticas propias sea de carácter bilingüe.
Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un
derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social, con el cual
se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura. Así mismo, prevé que corresponde al Estado regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los
educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los niños,
niñas y adolescentes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el
sistema educativo.
Que el artículo 68 de la Constitución Política prescribe que la enseñanza estará a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y que la ley garantiza
la profesionalización y dignificación de la actividad docente.
DECRETO NÚMERO DE PÁGINA [X] DE [X]
Continuación del Decreto “Por el cual se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el
Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores pedagógicos o Educadores indígenas y se dictan
otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se
expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio - SEIP”
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Que el artículo 70 Constitucional plantea el deber del Estado de promover y fomentar
el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades a través de una educación
permanente, enseñanza científica, técnica, artística y profesional en el marco del
proceso de creación de la identidad nacional. Además conforme al artículo 93 de la
Constitución Política de 1991, el Estado colombiano ha adoptado, suscrito y ratificado
declaraciones, convenios y tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad entre ellos, el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por
Colombia a través de la Ley 21 de 1991, que reconoce el derecho de los pueblos
Indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida, por lo
cual, en Colombia se ha reconocido el derecho de las comunidades en la dirección y
administración de la educación y el desarrollo de una educación propia que respete y
desarrolle su identidad cultural.
Que en protección del derecho de los pueblos indígenas a la consulta previa, la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-208 de 2007 resolvió declarar “EXEQUIBLE el
Decreto-Ley 1278 de 2002, “por el cual se establece el estatuto de profesionalización
docente”, siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las
situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y
formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos
estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la
aclaración que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de
profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las
disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley
General de Educación y demás normas complementarias”.
Que la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones
Indígenas tiene por objeto concertar todas las decisiones administrativas y legislativas
susceptibles de afectar a las comunidades indígenas en el marco del Decreto 1397 de
1996.
Que, en virtud de la norma precedente, se expidió el Decreto 2406 de 2007, el cual
creó la Comisión de Trabajo y Concertación de la Educación para los pueblos
Indígenas CONTCEPI, encargada de la formulación, seguimiento y evaluación de la
política pública nacional de los pueblos Indígenas, de manera concertada y basada
en las necesidades educativas de dichos pueblos.
Que los Pueblos Indígenas han venido concertando la norma del sistema educativo
indígena propio desde la Ley de Origen, Derecho Mayor y Derecho Propio, lo cual
contribuye a la permanencia y pervivencia de los pueblos indígenas, secundado por
los fallos de la Corte Constitucional, específicamente en cumplimiento del fallo en
mención y atendiendo la necesidad de la expedición de una norma que establece lo
correspondiente a la educación propia entendida como un proceso integral y en el
marco de la consulta previa.
Que en el marco del trámite de revisión de la acción de tutela con radicado T-
7.826.882 y T-8.114.575, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-245 de 2021
resolvió: “CUARTO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, en diálogo y
consulta con los pueblos indígenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o
mediante un espacio específico para este efecto, defina un sistema transitorio de
equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en
propiedad, gozar de los derechos propios del escalafón docente en lo que tiene que

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