Proyecto de Decreto del Ministerio de Justicia (Por el cual se adicionan los literales d) y e) al artículo 2.2.3.7.1, se modifican los artículos 2.2.3.7.2 y 2.2.3.7.4 y se sustituyen los artículos 2.2.3.7.3, 2.2.3.7.5 y 2.2.3.7.6 del Decreto 1069 de 2015), 2022-03-07 - Proyectos normativos del Ministerio de Justicia - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 876155283

Proyecto de Decreto del Ministerio de Justicia (Por el cual se adicionan los literales d) y e) al artículo 2.2.3.7.1, se modifican los artículos 2.2.3.7.2 y 2.2.3.7.4 y se sustituyen los artículos 2.2.3.7.3, 2.2.3.7.5 y 2.2.3.7.6 del Decreto 1069 de 2015), 2022-03-07

Fecha de Fin de Comentarios Públicos22 Marzo 2022
Año2021
Fecha de publicación07 Marzo 2022
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos07 Marzo 2022

DECRETO NÚMERO DE


Por el cual se adicionan los literales d) y e) al artículo 2.2.3.7.1, se modifican los artículos 2.2.3.7.2 y 2.2.3.7.4 y se sustituyen los artículos 2.2.3.7.3, 2.2.3.7.5 y 2.2.3.7.6 del Decreto 1069 de 2015.



Por el cual se adicionan los literales d) y e) al artículo 2.2.3.7.1, se modifican los artículos 2.2.3.7.2 y 2.2.3.7.4 y se sustituyen los artículos 2.2.3.7.3, 2.2.3.7.5 y 2.2.3.7.6 del Decreto 1069 de 2015.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, y


CONSIDERANDO


Que la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones”, establece en el artículo 454 la facultad del Gobierno Nacional para fijar las tarifas a que tienen derechos los centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos, en los siguientes términos:


Artículo 454. Remate por comisionado. Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde estén situados los bienes, si lo pide cualquiera de las partes; en tal caso, el comisionado procederá a realizarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.

(…)


Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro fijará las tarifas de los derechos notariales que se cobrarán por la realización de las diligencias de remate. Las tarifas de los centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos serán fijadas por el Gobierno Nacional.


Que el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012 faculta a adelantar remates como comisionados, a los siguientes entes o entidades:


Parágrafo 1°. A petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las notarías, centros de arbitraje, centros de conciliación, cámaras de comercio o martillos legalmente autorizados.


Que el Capítulo 7 del Decreto 1069 de 2015 reglamentó en los artículos 2.2.3.7.3. y 2.2.3.7.4 la tarifa administrativa y por adjudicación que pueden cobrar: a) Las Notarías; b) Las Cámaras de Comercio; y c) Los Martillos legalmente autorizados, cuando actúen como comisionados en las diligencias de remate en los términos del C. G. del P.


Que dicha normativa no incluyó las tarifas que pueden cobrar los centros de arbitraje o los centros de conciliación cuando se surtan estas diligencias, tal como se procede por medio de este acto administrativo.


Que la diligencia de remate tiene dos tarifas: la tarifa administrativa y la tarifa por adjudicación, sin que exista modificación en la tarifa administrativa.


Que con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, sin importar el número de diligencias de remate, la licitación siempre se tendrá como base el 70% del avalúo de los bienes:


Artículo 448. Señalamiento de fecha para remate. (…)

En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En el mismo auto fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.


Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 457.”


(…)

Artículo 457. Repetición del remate y remate desierto. Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.


Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código (…)


En consecuencia, para la tarifa por adjudicación se tendrá como referente el porcentaje del 70%, que rige para cualquier licitación, debido a que no hay lugar a fijar diferentes tarifas si el valor del avalúo permanecerá. Se aclara que, aunque luego de declarar desierta la segunda diligencia de remate, y aun así se permita se puede aportar un nuevo avalúo, la base de licitación siempre se mantiene.


Que, por lo expuesto,


DECRETA


ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan los literales d) y e) al artículo 2.2.3.7.1 del Decreto 1069 de 2015, así:

Comisionados: Para todos los efectos de que trata este capítulo, tendrán la calidad de comisionados:


a) Las Notarías;


b) Las Cámaras de Comercio;


c) Los Martillos legalmente autorizados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1639 de 1996 o las normas que lo compilan, sustituyan, adicionen o complementen;


d) Los centros de arbitraje;


e) Los centros de conciliación.


ARTÍCULO SEGUNDO. Se modifica el artículo 2.2.3.7.2 del Decreto 1069 de 2015, así:


Petición de la comisión: El juez de conocimiento, a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate - o interesado-, deberá comisionar al Centro de Arbitraje, al Centro de Conciliación, al Notario, a la Cámara de Comercio o al Martillo legalmente autorizado, dentro o fuera de la sede del juzgado, para adelantar la diligencia de remate.

El interesado escogerá el Centro de Conciliación, Centro de Arbitraje, Notaría, Cámara de Comercio o Martillo legalmente autorizado que adelantará la comisión, especificando la entidad en caso de existir varias en el municipio en donde estén ubicados los bienes.

En la petición, el interesado deberá autorizar expresamente al juez para que debite de las sumas de dinero producto del remate lo correspondiente a la cancelación de la Tarifa por Adjudicación de que trata el artículo 2.2.3.7.6 de este capítulo.

El juez deberá comisionar a quien se le solicite y el comisionado no podrá rechazar la comisión, salvo por causas legales. Si se presentan varias peticiones, el juez atenderá la que primero haya sido radicada en su despacho


ARTÍCULO TERCERO. Se sustituye el artículo 2.2.3.7.3 del Decreto 1069 de 2015 así: Tarifa administrativa. La tarifa administrativa corresponde a la suma que debe ser pagada al comisionado por el trámite de la comisión.

La Tarifa Administrativa a que tienen derecho los comisionados serán los siguientes:


  1. TARIFA ADMINISTRATIVA


Tiempo entre radicación Valor del avalúo judicial de la comisión y fecha para la diligencia de remate:

Tiempo entre radicación de la comisión y fecha para la diligencia de remate

Valor del avalúo judicial

Hasta 150 s.m.l.m.v.

Más de 150 s.m.l.m.v.

a. Hasta 30 días

1.0 smlmv

1.5 smlmv

b. De 31 días hasta 40 días

0.8 smlmv

1.2 smlmv

c. De 41 días hasta 90 días

0.4 smlmv

0.6 smlmv

d. De 91 días en adelante

0.2 smlmv

0.1 smlmv


La causación, liquidación y pago de la Tarifa Administrativa se sujetará a las siguientes reglas:


1.1. El pago de la Tarifa Administrativa deberá hacerse por quien solicitó la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que simultáneamente se radique, se fije fecha para la práctica de remate y se ordene realizar las publicaciones de que trata el artículo 450 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) o la norma que lo sustituya, adicione o complemente. De no efectuarse el pago, este podrá hacerse por cualquier otra persona que hubiera podido solicitar la comisión, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial. Si el pago no se efectúa en las oportunidades aquí previstas, el comisionado devolverá la comisión al comitente con la correspondiente constancia.


1.2. La Tarifa Administrativa se causa por cada despacho comisorio y no es reembolsable, salvo que el remate se impruebe por causas atribuibles al comisionado, lo cual deberá ser establecido por el comitente.


1.3. La devolución del despacho comisorio, cuando fuere el caso, interrumpe el término establecido como parámetro para efectos del cálculo de la Tarifa Administrativa.

ARTÍCULO CUARTO. Se modifica el artículo 2.2.3.7.4 del Decreto 1069 de 2015, así: Tarifa por adjudicación: La Tarifa por Adjudicación a que tienen derecho los comisionados será la siguiente:


  1. TARIFA POR ADJUDICACION


Bienes Muebles

Bienes Inmuebles

Licitación - base 70%

Hasta 5.0 %

Hasta 2.5 %


La Tarifa por Adjudicación en ningún caso será inferior a un (1) smlmv ni superior a trescientos (300) smlmv.


El pago de la Tarifa por Adjudicación se sujetará a las siguientes reglas:


2.1. En el momento de radicarse la comisión, el comisionado fijará la Tarifa por Adjudicación dentro de los límites establecidos en este artículo.


2.2. Cuando el remate haya sido solicitado por el ejecutante o el ejecutado y el bien se adjudique a un tercero, el solicitante o cualquier interesado deberá pagar la Tarifa por...

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