Proyecto de Decreto. Modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias y cesantía
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos | 27 Enero 2022 |
Fecha de publicación | 27 Enero 2022 |
Fecha de Fin de Comentarios Públicos | 16 Febrero 2022 |
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO NÚMERO DE 2022
( )
Por el cual se reglamenta la Ley 2112 de 2021 y se modifica el Decreto 2555 de 2010
en lo relacionado con el régimen de inversiones de las sociedades administradoras de
fondos de pensiones obligatorias y cesantía.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas
y 5 de la Ley 2112 de 2021.
CONSIDERANDO
Que el artículo 2 de la Ley 2112 de 2021 dispuso la inversión de un mínimo del 3% de
la suma de los fondos obligatorios de pensión, esto es, Fondo Conservador, el Fondo
Moderado y el Fondo de Mayor Riesgo, en fondos de capital privado o fondos de
deuda privada que inviertan en empresas y proyectos productivos en Colombia.
Que, para el cumplimiento de lo anterior, dicha ley facultó al Gobierno nacional para
fijar los lineamientos a cumplir para estas inversiones, exigiendo su realización en un
marco de adecuada seguridad y que mejore las condiciones de riesgo y retorno de las
cuentas individuales de los afiliados.
Que para el efecto es preciso tener en cuenta que las administradoras deberán invertir
los recursos del sistema en condiciones que garanticen la seguridad, rentabilidad y
liquidez de los mismos, con sujeción a lo previsto en el inciso primero del artículo 100
de la Ley 100 de 1993.
Que según el anterior marco legal, la regulación por principios y criterios, y de
convergencia a estándares internacionales adoptada en los últimos años por el
Gobierno nacional para el sector financiero, y conforme a las recomendaciones y
buenas prácticas internacionales en la materia, se requieren establecer las reglas que
se deben cumplir para la aplicación de la inversión mínima prevista en el mencionado
artículo 2 de la Ley 2112 de 2021.
DECRETO DE Página 2 de 5
Continuación del Decreto “Por el cual se reglamenta la Ley 2112 de 2021 y se modifica el
Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversiones de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones obligatorias y cesantía.”
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Que dentro del trámite del proyecto de decreto se cumplió con las formalidades
previstas en el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1081 de
2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección
Normativa y Estudios de Regulación Financiera – URF, aprobó por unanimidad el
contenido del presente Decreto, mediante Acta No. [●] de 2022.
DECRETA
Artículo 1. Adiciónese la referencia “Capítulo 1” a los artículos 2.6.12.1.1 a 2.6.12.1.26
del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:
“CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL RÉGIMEN DE
INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍA”
Artículo 2. Adiciónese el Capítulo 2 al Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto
2555 de 2010, el cual quedará así:
“CÁPÍTULO 2 CONDICIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE INVERSIÓN
MÍNIMA EN FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y FONDOS DE DEUDA PRIVADA
SEGÚN LA LEY 2112 DE 2021.
Artículo 2.6.12.2.1. Ámbito de aplicación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 2 la Ley 2112 de 2021, aplicarán las disposiciones del presente Capítulo,
además de las disposiciones a que se encuentran sujetas las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y los Fondos de Capital Privado
y Fondos de Deuda Privada, para realizar inversiones provenientes de los fondos de
pensiones obligatorias, de que trata el inciso primero del artículo 2.6.12.2.3. de este
Decreto, en dichos Fondos.
Parágrafo. Los fondos de capital privado o fondos deuda privada a que se refiere el
presente Capítulo incluyen los “fondos de fondos” que inviertan en empresas o
proyectos productivos en Colombia.
Artículo 2.6.12.2.2. Definiciones. Para efectos de este Capítulo se adoptan las
siguientes definiciones:
1. Fondos de capital privado o fondo de deuda privada que inviertan en
empresas o proyectos productivos en Colombia: se entenderá como cualquier
fondo de capital privado o fondo de deuda privada, previstos en la Parte 3 del
presente decreto, incluidos los “fondos de fondos”, siempre y cuando de
conformidad con lo establecido en la Política de Inversión de dicho fondo se prevea
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