Proyecto de decreto. Por el cual se modifican los artículos 2.1.11.11, 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.20 del Decreto 780 de 2016 en relación con el cálculo del Patrimonio Adecuado y se dictan otras disposiciones - Proyectos Normativos del Ministerio de Salud - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 906237710

Proyecto de decreto. Por el cual se modifican los artículos 2.1.11.11, 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.20 del Decreto 780 de 2016 en relación con el cálculo del Patrimonio Adecuado y se dictan otras disposiciones

Año2022
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos02 Junio 2022
Fecha de Fin de Comentarios Públicos17 Junio 2022
MateriaProtección Social
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO DE 2022
( )
Por el cual se modifican los artículos 2.1.11.11, 2.5.2.2.1.7 y 2.5.2.2.1.20 del Decreto
780 de 2016 en relación con el cálculo del Patrimonio Adecuado y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en los literales
c) y g) del artículo 154, el parágrafo del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y el artículo
24 de la Ley 1438 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política en su artículo 49, modificado por el artículo 1 del Acto
Legislativo 02 de 2009, dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo
del Estado y que se garantiza a todas las personas residentes en el territorio nacional,
el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Que los numerales 6 y 7 del artículo 180 de la Ley 100 de 1993 establecieron como
requisito para las Entidades Promotoras de salud, acreditar periódicamente el margen
de solvencia que asegure la liquidez y solvencia y tener un capital social o Fondo Social
mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera, para que la Superintendencia
Nacional de Salud autorice como Entidades Promotoras de Salud a entidades de
naturaleza pública, privada o mixta.
Que, de conformidad con el principio de continuidad del derecho fundamental a la salud,
consagrado en el literal d) del artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015: “Las
personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la
provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones
administrativas o económicas”.
Que el principio de sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud
SGSSS definido en el numeral 3.13 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011, establece que, las prestaciones que reconoce
el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales
deben tener un flujo ágil y expedito. Así mismo contempla que, las decisiones que se
adopten deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal y su administración no puede
afectar el flujo de estos.
Que para garantizar la continuidad en el aseguramiento en salud de los afiliados de las
Entidades Promotoras de Salud que se retiren o liquiden voluntariamente, les sea
revocada la autorización de funcionamiento o la certificación de habilitación o entren en
proceso de liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, el marco
normativo vigente establece un mecanismo excepcional y obligatorio de asignación y
traslado de los afiliados de estas EPS, a otras que ostenten condiciones y capacidad
para recibirlos atendiendo el régimen de aseguramiento autorizado, situación que

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