Proyecto de Decreto Nº PN-2023-15876 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
| Año | 2023 |
| Número de proyecto | PN-2023-15876 |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
DECRETO NÚMERO DE 2023
“Por el cual se adiciona la Sección 9 del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del
Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y
Reconciliación, en el sentido de adoptar la ruta de coordinación interinstitucional
para atender el hecho victimizante de confinamiento”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas
por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del
artículo 11 de la Ley 1448 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 208 de la
Constitución Política, los ministros y directores de departamentos administrativos
son los jefes de la administración en su respectiva dependencia o cartera. Bajo la
dirección del presidente de la República, les corresponde formular las políticas
atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Que la Ley 1448 de 2011 estableció mecanismos para brindar asistencia, atención
y reparación a las víctimas del conflicto armado.
Que en virtud del artículo 159 y, subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, la Unidad
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la coordinadora del
Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV.
Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia T-025 de 2004 declaró la
existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional - ECI, en materia de
desplazamiento forzado, al constatar una grave, masiva y sistemática vulneración
de los derechos fundamentales de la población desplazada, frente a la falta de
correspondencia en los esfuerzos y capacidades presupuestales e institucionales
dispuestas por el Estado colombiano para atender a dicha situación.
Que los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011 reconocen el desproporcionado
impacto que genera en los derechos individuales y colectivos de las comunidades
étnicas y al Pueblo Rrom o gitano el desplazamiento forzado y el confinamiento,
así como la afectación territorial que tienen estas acciones.
Que el artículo 144 del Decreto Ley 4633 de 2011, por medio del cual se dictan
medidas de asistencia, atención y reparación integral y restitución de derechos
territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas,
dispone, respecto de las afectaciones territoriales que: “Para los fines del presente
Decreto son afectaciones territoriales las acciones o violaciones vinculadas al
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Continuación del decreto: “Por el cual se adiciona la Sección 9 del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación, en el sentido de adoptar la ruta de
coordinación interinstitucional para atender el hecho victimizante de confinamiento”
conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en la
medida que causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras
formas de limitación al goce efectivo de los derechos territoriales, la Ley de Origen,
la Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio” y de igual manera, establece
que :“Se entiende por abandono la afectación territorial que con ocasión del
conflicto interno armado, hay pérdida del acceso o disfrute de los lugares y
espacios de uso y aprovechamiento colectivo y, de aquellos de uso individual por
parte de los integrantes de la comunidad indígena. El confinamiento es una forma
de abandono”.
Que por su parte, el artículo 110 del Decreto Ley 4635 de 2011, por medio del cual
se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de
tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras, establece frente a las afectaciones territoriales que: “Para
los fines del presente Decreto son afectaciones territoriales las acciones
vinculadas directa o indirectamente al conflicto armado interno, en la medida que
estás causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de
limitación al goce efectivo de los derechos, de conformidad con los usos,
costumbres y manejos del territorio por parte de la respectiva Comunidad” y, de
igual manera, señala que: “Se entiende por abandono la afectación territorial que,
con ocasión al conflicto a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, genera
pérdida del acceso o disfrute de los lugares y espacios de uso y aprovechamiento
colectivo e individual por parte de los integrantes de la Comunidad. El
confinamiento es una forma de abandono, ya que limita a la Comunidad y al
individuo el uso y el goce de la totalidad del territorio”.
Que si bien, el Decreto 4634 de 2011, por medio del cual se dictan medidas de
asistencia, atención, reparación integral y restitución de tierras a las víctimas
pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano no define el confinamiento como una
afectación territorial, por la naturaleza de dicho pueblo, concibe el confinamiento
como una situación que requiere la respuesta institucional al menos en términos
de atención humanitaria en salud y de reubicaciones temporales, conforme a los
artículos 61 y 7, respectivamente, del mencionado decreto.
Que, mediante el Auto 004 de 2009, proferido por la Corte Constitucional en el
marco de la Sentencia T-025 de 2004, para la protección de los derechos
fundamentales de las personas o pueblos indígenas desplazados por el conflicto
armado o en riesgo de desplazamiento, estaresaltó que las situaciones
enmarcadas en el confinamiento generan: “daño ambiental, disminuyendo la caza
y la pesca y causando inseguridad alimentaria; pérdida de la posibilidad de
autosostenimiento con prácticas propias, así como incremento de las muertes por
desnutrición, sumadas a desnutrición e inseguridad alimentaria por
confinamientos y bloqueos”.
Que, mediante el Auto 005 de 2009 proferido por la Corte Constitucional para la
protección de los derechos fundamentales de las comunidades negras,
afrodescendientes, palenqueras y raizales víctimas del desplazamiento forzado,
esta corporación señaló la gravedad de la situación que enfrentan las
comunidades afrocolombianas y las particularidades del desplazamiento que las
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Continuación del decreto: “Por el cual se adiciona la Sección 9 del Capítulo 5 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación, en el sentido de adoptar la ruta de
coordinación interinstitucional para atender el hecho victimizante de confinamiento”
afecta y resaltó “(…) el apego de la población afrocolombiana a sus territorios, lo
cual genera una mayor resistencia a la expulsión, confinamiento, y
desplazamientos intraurbanos o de corta duración que no son registrados”.
Que los Autos 099 de 2013, 205 de 2015 y 373 de 2016, proferidos por la Corte
Constitucional como seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 han definido
parámetros y criterios técnicos y jurídicos en relación con la entrega de asistencia
humanitaria.
Que mediante el Auto 373 de 2016, la Sala Especial de Seguimiento a la
Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional en lo atinente al componente de
ayuda humanitaria, llamó la atención sobre la situación en la que se encontraban
las comunidades que enfrentaban restricciones recurrentes a su movilidad
ubicadas en zonas de difícil acceso, por motivos como el control territorial y social
ejercido por determinados actores armados, o por los enfrentamientos entre estos
últimos y la Fuerza Pública, que en muchas ocasiones generaban situaciones de
confinamiento, desplazamientos masivos o retornos no acompañados. Frente a
esto, señaló la necesidad de que las autoridades contaran con un“procedimiento
de respuesta excepcional para atender las necesidades humanitarias de estas
comunidades”.
Que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala Especial de
Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, en el mismo
auto, mediante la orden trigésimo-primera (31) ordenó a la Unidad para la Atención
y Reparación Integral a las Víctimas el diseño y puesta en marcha un protocolo
excepcional para la entrega de la ayuda humanitaria a favor de las comunidades
que enfrentan restricciones de movilidad y difíciles condiciones de seguridad.
Que mediante la Resolución 171 de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas definió el confinamiento como hecho victimizante, en el
marco de la Ley 1448 de 2011, y los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.
Que por medio del Auto 811 de 2021, la Sala Especial de Seguimiento a la
Sentencia T-025 de 2004, tras corroborar un aumento significativo de los
desplazamientos masivos y confinamientos, realizó un análisis y evaluación de la
respuesta institucional a situaciones de confinamiento y evaluó la continuidad de
la entrega de ayuda humanitaria a las comunidades que enfrentan restricciones a
la movilidad y difíciles condiciones de seguridad.
Que, además, en el mencionado auto, valoró como un avance sustancial en la
superación de la práctica inconstitucional y el cumplimiento de la orden trigésimo-
primera (31) del Auto 373 de 2016, la expedición de la Resolución 171 de 2016,
por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral definió el
confinamiento como hecho victimizante a atender en el marco de la Ley 1448 de
2011 y los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011.
Que, a pesar de lo anterior, estableció que, por los supuestos fácticos que
configuran el confinamiento, “(…) la respuesta institucional requerida supera las
competencias y la capacidad” de la Unidad para la Atención y Reparación Integral
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