Proyecto de Decreto. Obras por Impuestos - Proyectos de Decreto, Resoluciones y Circulares del Ministerio Hacienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 902354255

Proyecto de Decreto. Obras por Impuestos

Fecha de Fin de Comentarios Públicos11 Mayo 2022
Fecha de publicación26 Abril 2022
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos26 Abril 2022
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO
( )
Por el cual se reglamentan los incisos 2 y 3 y el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto
Tributario, modificados y adicionado, respectivamente, por el artículo 34 de la Ley 2155 de
2021; se modifica el título del Capítulo 2 y el artículo 1.6.5.2.1. del Capítulo 2 del Título 5
de la Parte 6 del Libro 1, el numeral 2 del artículo 1.6.6.3.1. del Capítulo 3 del Título 6 de la
Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título 6 de
la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 1 del artículo 1.6.5.3.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 3
del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, el inciso 2 del artículo 1.6.6.1.2. del Capítulo 1 del
Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.2 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte
6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, y se
adicionan los parágrafos 4 y 5 al artículo 1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6
del Libro 1, se adiciona los parágrafos 4 y 5 al artículo 1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6
de la Parte 6 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la
Parte 6 del Libro 1, el Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6.1. al 1.6.6.6.13 al Capítulo 6 del
Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los incisos 2 y 3
y el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificados y adicionado,
respectivamente, por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, y
CONSIDERANDO
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia
Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el
sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, modificó los incisos 2 y 3 y adicionó el parágrafo
7 al artículo 800-1 del Estatuto Tributario, así: (…)
El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de
trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas
Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y
saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales,
adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales,
tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte,
infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que
defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido
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Por el cual se reglamentan los incisos 2 y 3 y el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario,
modificados y adicionado, r espectivamente, por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021; se modifica el título del
Capítulo 2 y el artículo 1.6.5.2.1 . del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, el numeral 2 del artículo
1.6.6.3.1. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 3 y 4 d el artículo 1.6.6.2.3. del
Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 1 del artículo 1.6.5.3.3.1. de la Secc ión 3 del
Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, el inciso 2 del artículo 1.6.6.1.2. del Capítulo 1 del Título 6 de
la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.2 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo
1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, y se adicionan los parágr afos 4 y 5 al artículo
1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, se adiciona los parágrafos 4 y 5 al artículo
1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3
del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6. 1. al 1.6.6.6.13 al Capítulo 6 del Título
6 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender
las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación,
ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el
manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser
considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de
acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos
para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo,
accederán a dichos beneficios los territorios que tengan altos índices de pobreza de
acuerdo con los parámetros definidos por el Gobierno nacional, los que carezcan, total o
parcialmente, de una infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios
(servicios de energía, acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén
localizados en las zonas no interconectadas y las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN)
definidas en el artículo 179 de la Ley 1955 de 2019.
Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una
lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para
conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como
Zomac, así como de los territorios que cumplan con las condiciones mencionadas en el
inciso anterior, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación
territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento
institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de
pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas
distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales
deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la
viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP).
PARÁGRAFO 7: Lo dispuesto en este artículo también será aplicable a proyectos
declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación
económica y/o social de la nación, así no se encuentren en las jurisdicciones señaladas en
el inciso segundo de este artículo, por lo que no requerirán autorización de la ART. Lo
anterior solo procederá respecto de aquellos proyectos que cuenten con la aprobación
previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se tendrán en cuenta la
certificación del cupo máximo aprobado por el CONFIS al que se refiere el parágrafo tercero
de este artículo y para lo cual el Ministerio referido deberá aprobar un porcentaje mínimo
de ese cupo para las obras que se realizarán en los territorios definidos en el inciso segundo
de este artículo”.
Que se requiere modificar el título del Capítulo 2 y el artículo 1.6.5.2.1. del Capítulo 2 del
Título 5 de a Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, para incluir en la conformación
del Banco de Proyectos de Inversión, además de las Zonas Más Afectadas por el Conflicto
Armado ZOMAC, los municipios en los que se implementan los Programas de Desarrollo
con Enfoque Territorial -PDET, las iniciativas y/o proyectos que se presenten para beneficiar
los territorios con altos índices de pobreza de acuerdo con los parámetros definidos por el
Gobierno nacional en el presente Decreto, los que carezcan, total o parcialmente, de una
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Por el cual se reglamentan los incisos 2 y 3 y el parágrafo 7 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario,
modificados y adicionado, r espectivamente, por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021; se modifica el título del
Capítulo 2 y el artículo 1.6.5.2.1 . del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, el numeral 2 del artículo
1.6.6.3.1. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, los parágrafos 3 y 4 d el artículo 1.6.6.2.3. del
Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el parágrafo 1 del artículo 1.6.5.3.3.1. de la Secc ión 3 del
Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1, el inciso 2 del artículo 1.6.6.1.2. del Capítulo 1 del Título 6 de
la Parte 6 del Libro 1, el artículo 1.6.6.3.2 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el artículo
1.6.6.3.3. del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, y se adicionan los parágr afos 4 y 5 al artículo
1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, se adiciona los parágrafos 4 y 5 al artículo
1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, un parágrafo al artículo 1.6.6.3.3. del Capítulo 3
del Título 6 de la Parte 6 del Libro 1, el Capítulo 6 y los artículos 1.6.6.6. 1. al 1.6.6.6.13 al Capítulo 6 del Título
6 de la Parte 6 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía,
acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no
interconectadas, las Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) definidas en el artículo 179 de la
Ley 1955 de 2019 y los proyectos declarados de importancia nacional que resulten
estratégicos para la reactivación económica y/o social de la Nación.
Que se requiere modificar el numeral 2 del artículo 1.6.6.3.1 del Capítulo 3 del Título 6 de
la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria,
para precisar el tratamiento, características y requisitos de los proyectos susceptibles de
ser declarados de importancia nacional que resulten estratégicos para la reactivación
económica y/o social de la Nación.
Que se requiere modificar los parágrafos 3 y 4 del artículo 1.6.6.2.3. del Capítulo 2 del Título
6 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria, que desarrollan los plazos para la presentación de los proyectos ante la Agencia
de Renovación del Territorio -ART y los cortes en cada año, para la incorporación de las
nuevas iniciativas y/o proyectos establecidos en el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021.
Asimismo, se requiere garantizar la participación de los nuevos beneficiarios de Obras por
Impuestos - opción convenio, en el año 2022 motivo por el cual se establece de forma
excepcional y por una sola vez un segundo (2) cierre del banco de proyectos de inversión.
Que se requiere modificar y actualizar el parágrafo 1º del artículo 1.6.5.3.3.1. de la Sección
3 del Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer que durante las vigencias 2022 y
siguientes serán elegibles los proyectos registrados en el banco de proyectos de inversión
hasta el quince (15) de febrero de cada año.
Que se requiere actualizar el inciso 2 del artículo 1.6.6.1.2. del Capítulo 1 del Título 6 de la
Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, para incluir como proyectos financiables a
través del mecanismo de Obras por Impuestos de que trata el artículo 800-1 del Estatuto
Tributario, aquellos proyectos a los que se refieren el inciso 2 y el parágrafo 7 del
mencionado artículo, luego de la modificación introducida por el artículo 34 de la Ley 2155
de 2021. Dentro de la referida actualización también se incluyen los municipios en los que
se implementan los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial -PDET de que trata el
artículo 1 del Decreto Ley 893 de 2017, atendiendo lo previsto en el parágrafo 6 del artículo
800-1 del Estatuto Tributario y en el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Que conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 800-1 del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, corresponde al Gobierno nacional
definir los parámetros para determinar los territorios con altos índices de pobreza y
adicionalmente, lo relativo a los municipios que carezcan, total o parcialmente, de una
infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios (servicios de energía,
acueducto, alcantarillado, gas, entre otros), aquellos que estén localizados en las zonas no

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