Proyecto de Decreto. Régimen de Reservas Técnicas - Proyectos de Decreto, Resoluciones y Circulares del Ministerio Hacienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 879280372

Proyecto de Decreto. Régimen de Reservas Técnicas

Fecha de Inicio de Comentarios Públicos20 Enero 2021
Fecha de Fin de Comentarios Públicos20 Enero 2022
Fecha de publicación22 Diciembre 2021
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO NÚMERO DE 2021
( )
Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el
régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
conferidas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución
Política de Colombia y el artículo 186 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
CONSIDERANDO
Que en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad aseguradora
por parte del Gobierno Nacional y los principios orientadores de la misma, las
entidades aseguradoras deben contar con reservas técnicas acordes con el nivel y
la naturaleza de los riesgos asumidos y garanticen los intereses de tomadores y
asegurados.
Que resulta necesario actualizar el régimen general de algunas reservas técnicas
de las entidades aseguradoras, con el objetivo de mejorar los presupuestos
técnicos de las reservas técnicas y así propender por un marco prudencial acorde
a los diferentes ramos ofrecidos.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de
Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera URF, aprobó por
unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número …de… 2021.
DECRETA
Artículo 1. Modifíquese el parágrafo del Artículo 2.31.1.3.1 y adiciónese el parágrafo
2 al Artículo 2.31.1.3.1 el cual quedará así:
“Parágrafo 1. Para los propósitos de este artículo se considerará como patrimonio
técnico el calculado para el cumplimiento de las normas de solvencia vigentes.
DECRETO DE Página 2 de 6
Continuación del Decreto “Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en
lo relacionado con el régimen de reservas técnicas de las entidades aseguradoras.
________________________________________________________________________________
Parágrafo 2. Para el ramo de seguro de terremoto, las entidades aseguradoras y
reaseguradoras no podrán asumir una pérdida máxima probable neta de reaseguro,
que exceda el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico correspondiente al
trimestre inmediatamente anterior en el cual se efectúe la operación.”.
Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.31.4.2.2 del Decreto 2555, el cual quedará así:
“Artículo 2.31.4.2.2. Metodología de cálculo de la reserva de prima no
devengada. Esta reserva se constituye para todas las pólizas y/o riesgos vigentes o
con inicio de vigencia futura y se calculará de manera desagregada por cada póliza,
amparo y riesgo asegurado. Esta reserva se calculará como el resultado de
multiplicar el máximo entre la prima comercial sin descuentos comerciales y la prima
emitida, deducidos los gastos de expedición causados al momento de emitir la póliza,
conforme las políticas contables de diferimiento de cada entidad, en las condiciones
que determine la Superintendencia Financiera de Colombia, por la fracción de riesgo
no corrido a la fecha de cálculo. Sin perjuicio de la forma de pago del seguro, la
reserva se calculará en función de su vigencia. Para las pólizas con vigencia
indeterminada, la Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la
metodología para determinar una fecha de fin de vigencia.
La fracción de riesgo deberá tener en cuenta la distribución de la frecuencia y de la
severidad de los siniestros y gastos asociados a cada póliza durante su vigencia.
Cuando la frecuencia de siniestralidad sea alta y la severidad baja, se asumirá que
la fracción del riesgo se comporta como una distribución uniforme.
Si durante la vigencia de la póliza la distribución del riesgo no es uniforme, la
aseguradora debe determinar, actuarialmente, la fracción del riesgo no corrido en
función de la siniestralidad esperada y presentar a consideración de la
Superintendencia Financiera de Colombia la metodología de cálculo y la información
utilizada.
Para las pólizas o amparos cuya vigencia sea inferior o igual a un (1) mes se debe
constituir y mantener una reserva equivalente como mínimo al 50% del máximo entre
la prima emitida y la prima comercial sin descuentos, neta de gastos de expedición.
Parágrafo 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer
mediante norma de carácter general los casos en los cuales se podrá utilizar una
fecha distinta a la de fin de vigencia de la póliza para efectos del cálculo de esta
reserva.
Parágrafo 2. La reserva de prima no devengada no deberá constituirse para el ramo
del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia.
Parágrafo 3. En el caso particular del ramo de SOAT la prima emitida usada debe
calcularse neta de descuentos establecidos en las disposiciones legales aplicables
y después de compensación entre entidades, distribuyendo dicha compensación en
lo que corresponda a cada póliza, y neta de transferencias.”.
Artículo 3. Modifíquese el Artículo 2.31.4.2.4 el cual quedará así:

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