Proyecto de decreto. Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones - Proyectos Normativos del Ministerio de Salud - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 932309691

Proyecto de decreto. Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

Año2023
Fecha de Fin de Comentarios Públicos09 Junio 2023
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos26 Mayo 2023
MateriaSalud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO DE 2022
( )
Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el segundo literal a) del artículo 67 de
la Ley 1753 de 2015, y en desarrollo de los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, 19 de
la Ley 1751 de 2015, 1 de la Ley 1822 de 2017 y la Ley 2114 de 2021 y,
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 42, que la familia es el
núcleo fundamental de la sociedad y consagra el amparo a los derechos de los niños.
Que, el artículo 43 ibídem, determina la igualdad de derechos y oportunidades para el hombre
y la mujer y la especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo y después del
parto.
Que, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 227, 236 y 237, consagra el derecho
al reconocimiento y pago de un auxilio por incapacidad comprobada para desempeñar las
labores, ocasionada por enfermedad no profesional y el derecho de todos los trabajadores al
goce de una licencia.
Que, mediante la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional despenalizó el aborto
cuando peligra la vida o la salud de la madre, se presenta malformación del feto incompatible
con la vida y cuando el embarazo es producto de abuso, violación, incesto, transferencia de
óvulo o inseminación no consentida; así mismo, mediante la sentencia C-055 de 2022 se
declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de
que la conducta de abortar será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24)
semana de gestación.
Que el afiliado cotizante del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, así como el afiliado al régimen Especial o de Excepción que tenga una relación
laboral o ingresos adicionales sobre los cuales cotice al SGSSS, tienen derecho al auxilio
monetario derivado de la incapacidad por enfermedad general de origen común y al pago de
la licencia de maternidad, tal como se consagra en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de
1993.
Que la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud,
establece normas y mecanismos de protección por parte del Estado, integrando la autonomía
médica, como principio que debe ser incorporado en la normativa que se expida, en especial
lo atinente a las responsabilidades que, frente a la expedición de incapacidades derivadas de
enfermedades de origen común y licencias de maternidad, le atañe a los profesionales de la
salud autorizados por la ley para su expedición.
DECRETO NÚMERO DE 2022 HOJA No 2 de 19
Continuación del decreto: “Por el cual se sustituyen los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro
2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones"
Que, con la expedición de la Ley 1822 de 2017, se amplió el término de duración de la licencia
de maternidad y se previó su extensión a circunstancias como adopción, custodia, enfermedad
o fallecimiento de la madre, haciéndose necesario establecer el procedimiento y las reglas
para su reconocimiento y pago.
Que, en la citada legislación, igualmente se facultó al Ministerio de Salud y Protección Social
para establecer los requisitos que debe contener el certificado de maternidad en parto
pretérmino y los criterios médicos a ser tenidos en cuenta para su expedición.
Que, teniendo en cuenta que mediante la Ley 2114 de 2021, “por medio de la cual se amplía
la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible
de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código
Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones, se establecieron requisitos y
condiciones para el reconocimiento y pago por parte del Sistema General de Seguridad Social
en Salud de las citadas licencias, y que mediante el Decreto 1427 de 2022 el Ministerio de
Salud y Protección Social incorporó algunos aspectos previstos por el legislador en la
regulación, sin perjuicio de la reglamentación que a futuro corresponda expedir al Gobierno
nacional y de los procedimientos que deban adelantarse ante los empleadores, en el caso de
los trabajadores dependientes.
Que, mediante la Ley 2174 de 2021, el legislador estableció parámetros para la protección y
cuidado de la niñez en estado de vulnerabilidad especial, con el propósito de reconocer una
licencia remunerada para el cuidado de los menores de edad que padezcan una enfermedad
o condición terminal o un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave o que requiera
cuidados paliativos para el control del dolor y otros síntomas; y dispuso que dentro de los seis
(6) meses siguientes a su promulgación, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de
Salud y Protección Social y de Trabajo, reglamentarán lo correspondiente.
Que, el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo establece el derecho al descanso
remunerado en caso de aborto para toda trabajadora que en el curso del embarazo sufra un
aborto o parto prematuro no viable, accediendo a una licencia de dos o cuatro semanas,
remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso,
requiriéndose definir la reglamentación aplicable a los partos no viables y el disfrute de las
prestaciones económicas cuando el recién nacido fallece antes de finalizar el periodo de
licencia de maternidad.
Que, el pago de las incapacidades guarda una estrecha relación con la garantía del derecho
al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos en los cuales la persona no
se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un
salario, haciéndose necesario establecer los requisitos y demás aspectos para su
reconocimiento, que en el caso de las incapacidades de origen común se encuentran a cargo
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos de la normativa vigente.
Que de conformidad con lo definido en los CONPES 3956 de 2019 y 4023 de 2021, que
establecen las políticas de formalización empresarial y reactivación económica se hace
necesario avanzar en la construcción de un sistema de información que permita un manejo
veraz, oportuno, pertinente y transparente de los diferentes tipos de datos generados, que
integre, a su vez, a las entidades que intervienen en la financiación, flujo y administración de
recursos, reconocimiento y pago de tales prestaciones económicas, para su posterior análisis
y toma de decisiones.
Que en cumplimiento de lo previsto por los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y 2.1.2.1.14
del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República,
modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, las disposiciones contenidas en el

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