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Proyecto de Decreto Único Tributario | Libro 1 – Reglamento Impuestos del Orden nacional

Fecha de Fin de Comentarios Públicos29 Enero 2016
NotasLa fuente original no indica fecha de fin de consultas, por lo que se estima en base al Decreto 1081 de 2015
Fecha de publicación25 Abril 2016
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos20 Enero 2016
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO DE 2015
( )
““Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia
tributaria” “
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el
numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de
políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos
jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.
Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las
principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema
legal y para afianzar la seguridad jurídica.
Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación
orgánica del sistema nacional regulatorio.
Que las facultades del numeral 11 y 25 del Presidente incluyen la posibilidad de
compilar normas de la misma naturaleza.
Que en el ejercicio compilatorio del presente decreto se priorizó la inclusión de las
normas expedidas principalmente con base en el numeral 11.
Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas preexistentes, las mismas
no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al
momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.
Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica,
en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se
ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en
aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.
Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto
guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no
puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos
administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento
en las facultades derivadas de los decretos compilados.
Continuación del Decreto “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario
Tributario
Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad
vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de
disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153
de 1887.
Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo
que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante
la vigencia de las mismas.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de
reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se
entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada
artículo se indica el origen del mismo.
Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó
que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de
suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la
Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.
Que el 26 de mayo de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario 1068 del
Sector Hacienda y Crédito Público, sin tener incluida la compilación de decretos en
materia tributaria, por el volumen normativo, haciéndose necesaria la expedición de
un decreto aparte, que de manera general compile este tipo de reglamentación,
como instrumento jurídico único.
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1.
Reglamento de impuestos del orden nacional
PARTE 1.
Generalidades
Artículo 1.1.1 Obligaciones de dar, hacer y no hacer. Del poder de
imposición del Estado surgen obligaciones de dar, de hacer o de no hacer.
Ellas se originan cuando se realizan los correspondientes presupuestos previstos
en la Ley o en los reglamentos según el caso, como generadores de las mismas.
(Art. 1, Decreto 825 de 1978)
Artículo 1.1.2 Contribuyentes o responsables. Son contribuyentes o
responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza
el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.
(Art. 2, Decreto 825 de 1978)
Artículo 1.1.3 Tasa de cambio para efectos tributarios. La tasa de cambio
para efectos tributarios, será la tasa representativa del mercado, vigente al momento
Continuación del Decreto “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario
Tributario
de la operación, o a 31 de diciembre o al último día del periodo para los efectos del
ajuste por diferencias en cambio de los activos y pasivos poseídos en moneda
extranjera a dicha fecha, certificada por la Superintendencia Financiera de
Colombia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.4.0.07 de la Resolución 57
de 1991 de la Junta Monetaria, adicionada por las Resoluciones externas número
15 de 1991 y número 6 de 1992, de la Junta Directiva del Banco de la República
hoy artículo 80 de la Resolución Externa No. 08 de 2000), expedida por la Junta
Directiva del Banco de la República o las normas que las modifiquen.
Para efectos del ajuste a que haya lugar por la diferencia en cambio entre la fecha
de la operación y la de la conversión a moneda nacional, se tendrá en cuenta la
tasa de cambio, de venta o de compra, según el caso, correspondiente a la
respectiva conversión.
Parágrafo. La tasa de cambio aplicable a los días en que esta no se certifique por
la Superintendencia Financiera de Colombia, será la tasa representativa del
mercado que corresponda a la última fecha inmediatamente anterior en la cual se
haya certificado dicha tasa.
(Art.7, Decreto 0366 de 1992, inciso 3 tiene decaimiento por Resolución 02 de 1994
del Banco de la República)
PARTE 2.
Impuesto sobre la renta y complementario de ganancias ocasionales,
precios de transferencia, retención en la fuente y autorretención.
TÍTULO 1.
Impuesto sobre la renta
CAPÍTULO 1.
Generalidades
Artículo 1.2.1.1.1 Comunidad organizada. Se entiende por comunidad
organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación
de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente
tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe
comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace
personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante
contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros
análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.
(Art. 7, Decreto 187 de 1975)
Artículo 1.2.1.1.2 Fines de lucro de las corporaciones o asociaciones. Se
entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando
perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a
personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su
existencia o al momento de su liquidación.
Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular,
cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos
de los de utilidad común o de interés social.

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