Proyecto de decreto del Ministerio de Justicia (Proyecto de decreto: Por el cual se reglamenta el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, se incorpora la sección 11 “De los honorarios de los conjueces” al Decreto 1069 de 2015, se modifica los artículo 9 y 10 del Decreto 2266 de 1969 y se dictan otras disposiciones), 2021 - Proyectos normativos del Ministerio de Justicia - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 877449728

Proyecto de decreto del Ministerio de Justicia (Proyecto de decreto: Por el cual se reglamenta el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, se incorpora la sección 11 “De los honorarios de los conjueces” al Decreto 1069 de 2015, se modifica los artículo 9 y 10 del Decreto 2266 de 1969 y se dictan otras disposiciones), 2021

Fecha de Fin de Comentarios Públicos11 Noviembre 2022
Fecha de publicación27 Octubre 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
DECRETO REGLAMENTARIO DE 2021
Por el cual se reglamenta el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, se incorpora la sección
11 De los honorarios de los conjueces” al Decreto 1069 de 2015, se modifica los artículo
9 y 10 del Decreto 2266 de 1969 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confirieren
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, artículos 1 y 2 de la Ley 4 de
1992, en desarrollo de lo señalado en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Extraordinario 2204 de 1969, “… por el cual se dictan normas relacionadas
con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y
remuneración de Conjueces”, en su artículo 23, delegó en el Gobierno Nacional la
competencia para fijar la remuneración de los conjueces.
Que la Ley 4 de 1992 señaló en cabeza del Gobierno Nacional la competencia para
determinar el régimen salarial de los servidores públicos.
Que la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- prescribe que, “… serán
designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las
corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los
cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones
públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas
durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados”.
Que por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo en su artículo 115 se refiere de forma similar a la figura de los conjueces.
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto radicado
bajo el Nro. 2303 de 9 de noviembre de 2016, luego de estudiar el marco jurídico que rige
la figura de los conjueces, su naturaleza jurídica y la vigencia de las normas que regulan la
competencia para fijar su remuneración, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) Los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen
especial. Ejercen transitoriamente función judicial, asumen las atribuciones propias
de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de responsabilidades, deberes,
impedimentos y recusaciones
Según los artículos 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 115 de
la Ley 1437 de 2011.
(…)
- De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2204
de 1969, el artículo 1º de la Ley 4 de 1992 y el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, la

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