Proyecto de Ley 006 de 2018 Cámara - 2 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 736310277

Proyecto de Ley 006 de 2018 Cámara

por la cual se establecen las condiciones de disposición final segura de los aceites lubricantes usados y de los aceites industriales usados en el territorio nacional y se prohíbe la combustión de los mismos o su reutilización parcial o total sin tratamiento de transformación. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los requerimientos para la disposición ambientalmente segura de los aceites lubricantes usados y de los aceites industriales usados así como su combustión directa solos o mezclados.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley aplican a toda la cadena de valor que comprende el productor y/o importador, generador, recolector y/o gestor, procesador final o dispositor de aceite lubricante usado y/o aceites industriales usados. El procesador final de los aceites usados a que se refiere este artículo deberá tratarlos de manera que solo puedan ser dispuestos mediante procesos que faciliten su completa transformación y adecuada refinación para la eliminación de todos los contaminantes y que permita que los productos obtenidos de tales refinaciones sean utilizados sin deterioro del ambiente; y de manera que no puedan verterse a fuentes hídricas o al suelo o desecharse mediante combustión directa solos o mezclados. La re-refinación es el único proceso ambientalmente seguro aceptado por esta ley que permite la completa transformación de los aceites minerales usados. Se aceptarán otros procesos de transformación que demuestren que son mejores que la re-refinación en la medida que avance la técnica y siempre que en este proceso se eliminan las impurezas, solubles e insolubles, que contiene el aceite usado y que permitan que más del 80% de los productos generados sean convertibles a bases lubricantes para conservar el principio de uso circular del residuo.

Artículo 3°. Definiciones. Para los fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

¿ Aceite lubricante terminado: producto formulado a partir de bases lubricantes, y que puede contener aditivos.

¿ Aceite de desecho o usado: Todo aceite lubricante, de motor, de transmisión o hidráulico con base mineral o sintética de desecho que, por efectos de su utilización, se haya vuelto inadecuado para el uso asignado inicialmente. (Resolución 415 del 13 de marzo de 1998). Estos aceites son clasificados como residuo peligroso por el Anexo I, numerales 8 y 9 del Convenio de Basilea, el cual fue ratificado por Colombia mediante la Ley 253 de enero 9 de 1996. Así mismo esta listado como desecho peligroso en el Anexo I 1 (numeral Y8) del Decreto 4741 de 2005, ratificado en el Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

¿ Acopiador: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que cuenta con los permisos requeridos por la autoridad competente y que en desarrollo de su actividad acopia y almacena temporalmente aceites usados provenientes de uno o varios establecimientos generadores.

¿ Almacenador: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que cuenta con los permisos requeridos por las autoridades competentes de conformidad con la normatividad vigente, y que en desarrollo de su actividad almacena y comercializa aceites usados.

¿ Base lubricante: Principal constituyente del aceite lubricante, que se reúne según la legislación pertinente. Para los efectos de esta norma se trata de bases minerales tipos I y II según la clasificación API (API 1509, Apéndice E).

¿ Procesador o refinador: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que debidamente autorizada por la autoridad ambiental competente recibe y trata aceites usados para transformarlos de residuos a productos para su adecuado aprovechamiento mediante procesos de re-refinanciación debidamente aprobados mediante la Licencia Ambiental por la autoridad ambiental competente y mediante la Licencia de Refinador por el Ministerio de Minas y Energía.

¿ Certificado de recolección: Documento establecido por las normas jurídicas vigentes que muestran los volúmenes de aceite usado o contaminado recolectado.

¿ Certificado de recepción: Documento establecido por las normas legales vigentes que prueban la entrega de aceite lubricante usado o contaminado por el recolector para el re-refinador.

¿ Establecimiento generador: Lugar donde se realiza una actividad comercial, industrial o especial, generadora de residuos de aceite en el cual se evacúan continua o discontinuamente vertidos. Los mismos deben estar registrados como generadores ante la autoridad competente.

¿ Generador: Cualquier persona natural o jurídica cuya actividad produzca residuos o desechos peligrosos. Si la persona es desconocida, será la persona que está en posesión de estos residuos. El fabricante o importador de un producto o sustancia química con propiedad peligrosa, de acuerdo con el Decreto 4741 de 2005, se equipará a un generador, en cuanto a la responsabilidad por el manejo de los embalajes y residuos del producto o sustancia. (Decreto 4741 del 30 de diciembre de 2005).

¿ Gestor o Receptor: Persona natural o jurídica que presta los servicios de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos peligrosos dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.

¿ Importador: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que realiza la importación de aceite lubricante original o virgen para uso original o primer uso, y que luego de su utilización genera como residuo peligroso aceite lubricante usado; debidamente autorizados para ejercer la actividad.

¿ Reciclado: Transformación del aceite lubricante o industrial usado o contaminado, y que sus productos de transformación sean insumo para otros procesos o productos finales y que la trasformación sea total y completa.

¿ Recolección: Actividad de retirar el aceite usado o contaminado de su lugar de recolección y transportado a tratamiento ambientalmente adecuado por el re-refinador.

¿ Recolector: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por el Ministerio de Transpo rte para transportar sustancias peligrosas y autorizada por el órgano ambiental competente para llevar a cabo la actividad de recolección de aceite lubricante usado o contaminado.

¿ Re-refinado: Categoría de proceso industrial de eliminación de contaminantes, productos de la degradación y aditivos de los aceites lubricantes usados o contaminados, dando las mismas características de los aceites básicos vírgenes de primera refinación de crudo sin hidrotratamiento.

Artículo 4°. Reciclaje. El aceite lubricante o industrial usado o contaminado debe ser recogido para su reciclaje a través del proceso de re-refinación. La re-refinación es el único método de reciclaje aceptado en Colombia para la adecuada disposición final ambientalmente segura de los aceites lubricantes e industriales usados. Para los efectos de esta ley se aceptan otras tecnologías que superen el desempeño de la re-refinación en términos de mantener la forma circular de aprovechamiento del residuo, minimicen los efectos ambientales negativos, demuestren mayor productividad, y sean comercializados a nivel mundial, y en concordancia con el artículo 2° de esta ley. Las cantidades mínimas de recolección y de reciclaje se regirán por lo definido en el artículo 9º de la presente ley.

Parágrafo. El aceite lubricante o industrial usado debe ser entregado para disposición final únicamente a empresas con la tecnología disponible para su completa transformación mediante destilación y que cumplan con los requerimientos técnicos, ambientales y de seguridad. Se deberá asegurar la utilización máxima de la capacidad instalada en Colombia para su transformación, con el propósito de cumplir los compromisos de política nacional y los internacionales, en materia ambiental, salvaguardando su uso prioritario en Colombia; pudiéndose exportar solo los excedentes siempre que se demuestre que no hay capacidad instalada mientras entra en total vigencia esta ley según el plan de gradualidad definido en el artículo 9°; y que su exportación se ejecute en total cumplimiento de los protocolos y normativa del Convenio de Basilea y sus actualizaciones.

Artículo 5°. Prohibición de vertimiento de aceite. Se prohíbe...

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