Proyecto de Ley 007 de 2017 Cámara - 24 de Julio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 689202065

Proyecto de Ley 007 de 2017 Cámara

por la cual se establecen las condiciones de disposición final segura de los aceites lubricantes usados y de los aceites industriales usados en el territorio nacional y se prohíbe la combustión de los mismos o su reutilización parcial o total sin tratamiento de transformación. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los requerimientos para la disposición ambientalmente segura de los aceites lubricantes usados y de los aceites industriales usados.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley aplican a toda la cadena de valor que comprende el productor y/o importador, generador, gestor, procesador final o dispositor de aceite lubricante usado y/o aceites industriales usados. El procesador final de los aceites usados a que se refiere este artículo deberá tratarlos de manera que solo puedan ser dispuestos mediante procesos que faciliten su completa transformación y adecuada refinación para la eliminación de todos los contaminantes y que permita que los productos obtenidos de tales refinaciones sean utilizados sin deterioro del ambiente; y de manera que no puedan verterse a fuentes hídricas o al suelo o desecharse mediante combustión directa solos o mezclados.

Artículo 3°. Definiciones. Para los fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:

¿ Aceite lubricante terminado: producto formulado a partir de bases lubricantes, y que puede contener aditivos.

¿ Aceite de Desecho o Usado: Todo aceite lubricante, de motor, de transmisión o hidráulico con base mineral o sintética de desecho que por efectos de su utilización, se haya vuelto inadecuado para el uso asignado inicialmente. Estos aceites son clasificados como residuo peligroso por el Anexo I, numerales 8 y 9 del Convenio de Basilea, el cual fue ratificado por Colombia mediante la Ley 253 de enero 9 de 1996. Así mismo está listado como desecho peligroso en el Anexo I 1 (numeral Y8) del Decreto 4741 de 2005.

¿ Acopiador: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que cuenta con los permisos requeridos por la autoridad competente y que en desarrollo de su actividad acopia y almacena temporalmente aceites usados provenientes de uno o varios establecimientos generadores.

¿ Almacenador: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que cuenta con los permisos requeridos por las autoridades competentes de conformidad con la normatividad vigente, y que en desarrollo de su actividad almacena y comercializa aceites usados.

¿ Base lubricante: Principal constituyente del aceite lubricante, que se reúne según la legislación pertinente.

¿ Procesador o Refinador: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que debidamente autorizada por la autoridad ambiental competente recibe y trata aceites usados para transformarlos de residuos a productos para su adecuado aprovechamiento mediante procesos de re-refinanciación debidamente aprobados mediante la Licencia Ambiental por la autoridad ambiental competente y mediante la Licencia de Refinador por el Ministerio de Minas y Energía.

¿ Certificado de recolección: Documento establecido por las normas jurídicas vigentes que muestran los volúmenes de aceite usado o contaminado recolectado.

¿ Certificado de recepción: Documento establecido por las normas legales vigentes que prueban la entrega de aceite lubricante usado o contaminado por el recolector para el re-refinador.

¿ Establecimiento generador: Lugar donde se realiza una actividad comercial, industrial o especial, generadora de residuos de aceite en el cual se evacúan continua o discontinuamente vertidos. Los mismos deben estar registrados como generadores ante la autoridad competente.

¿ Generador: Cualquier persona o entidad que, como resultado de su actividad, produce aceite lubricante o industrial usado o contaminado.

¿ Importador: Persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que realiza la importación de aceite lubricante original o virgen para uso original o primer uso, y que luego de su utilización genera como residuo peligroso aceite lubricante usado; debidamente autorizados para ejercer la actividad.

¿ Reciclado: Transformación del aceite lubricante o industrial usado o contaminado, y que sus productos de transformación sean insumo para otros procesos o productos finales y que la trasformación sea total y completa.

¿ Recolección: Actividad de retirar el aceite usado o contaminado de su lugar de recolección y transportado a tratamiento ambientalmente adecuado por el re-refinador.

¿ Recolector: Persona natural o jurídica debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte para transportar sustancias peligrosas y autorizada por el órgano ambiental competente para llevar a cabo la actividad de recolección de aceite lubricante usado o contaminado.

¿ Re-refinado: Categoría de proceso industrial de eliminación de contaminantes, productos de la degradación y aditivos de los aceites lubricantes usados o contaminados , dando las mismas características de los aceites básicos vírgenes de primera refinación de crudo sin hidrotratamiento. Este es el único método de reciclaje aceptado en Colombia para la adecuada disposición final ambientalmente segura de los aceites lubricantes e industriales usados.

¿ Tratamiento: Resultado de la transformación de los residuos de aceites usados, dentro de un proceso de producción para la obtención de otro producto de composición diferente al anterior que no produzca contaminación en el medio ambiente y que se desarrolle con la debida licencia ambiental generada por la autoridad competente.

Artículo 4°. Reciclaje. Todo aceite lubricante o industrial usado o contaminado debe ser recogido para su reciclaje a través del proceso de re-refinación. La re-refinación es el único método de reciclaje aceptado en Colombia para la adecuada disposición final ambientalmente segura de los aceites lubricantes e industriales usados.

Parágrafo. El aceite lubricante o industrial usado debe ser entregado para disposición final únicamente a empresas con la tecnología disponible para su completa transformación mediante destilación y que cumplan con los requerimientos técnicos, ambientales y de seguridad. Se deberá asegurar la utilización máxima de la capacidad instalada en Colombia para su transformación, con el propósito de cumplir los compromisos de política nacional y los internacionales, en materia ambiental, salvaguardando su uso prioritario en Colombia; pudiéndose exportar solo los excedentes siempre que se demuestre que no hay capacidad instalada mientras entra en total vigencia esta ley según el plan de gradualidad definido en el artículo 9°; y que su exportación se ejecute en total cumplimiento de los protocolos y normativa del Convenio de Basilea y sus actualizaciones.

Artículo 5°. Prohibición de vertimiento de aceite...

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