Proyecto de Ley 04 de 2016 Senado - 29 de Julio de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 646244617

Proyecto de Ley 04 de 2016 Senado

por la cual se establecen medidas de protección y uso de las playas marinas y terrenos de bajamar y se dictan otras disposiciones, ley de costas. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer medidas de protección, defensa, recuperación, conservación y uso de las playas marinas y terrenos de bajamar.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley rige en todas las playas marinas y terrenos de bajamar donde el Estado colombiano ejerce jurisdicción y soberanía.

CAPÍTULO II

De la playa marina y los terrenos de bajamar

Artículo 3°. Definiciones. Modifíquese el artículo 167 del Decreto-ley 2324 de 1984, el cual quedará así:

1. Terrenos de bajamar: Corresponden a las áreas que se cubren por la máxima marea y quedan descubiertas cuando esta baja.

2. Playa marina: Zona dinámica compuesta por sedimentos que se extiende hacia la tierra desde la línea de más baja marea, hasta el lugar donde se presenta un cambio fisiográfico.

Para efectos de las anteriores definiciones entiéndase por:

Cambio fisiográfico: Variación en el paisaje natural, que cumple alguna de las siguientes condiciones:

c) Cambio de la cobertura vegetal, o

d) Cambio en la forma del relieve.

Cambio en la cobertura vegetal: Transición originada en procesos naturales entre comunidades vegetales tolerantes a salinidad en suelos arenosos y comunidades vegetales adaptadas a otros suelos.

Cambio en la forma relieve: Variación debida a procesos naturales en el patrón de la elevación y pendiente del terreno que limita dos o más unidades geomorfológicas.

Unidad geomorfológica: Clasificación del terreno de acuerdo a su origen y forma.

Sedimentos: material sólido que se acumula en una superficie como resultado de la acción del viento, lluvia, circulación del agua o acción de procesos biológicos.

Línea de más alta marea: Altura máxima en tierra a la que puede llegar la marea.

Línea de más baja marea: Altura mínima en tierra a la que puede llegar la marea.

Artículo 4°. Naturaleza del dominio público sobre playas marinas y terrenos de bajamar. Son bienes de uso público las playas marinas y terrenos de bajamar y, por tanto, son inalienables, inembargables, imprescriptibles. En consecuencia, intransferibles a particulares, quienes solo podrán obtener concesiones o autorizaciones para su uso y goce, de acuerdo con lo dispuesto en las normas específicas que se dicten sobre la materia.

Parágrafo. Las intervenciones antrópicas sobre las playas marinas y terrenos de bajamar no alteran su connotación de bien de uso público.

TÍTULO II

DEL EJERCICIO DE COMPETENCIAS SOBRE LAS PLAYAS MARINAS Y TERRENOS DE BAJAMAR

Artículo 5°. Medidas preventivas. La Dirección General Marítima, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, desde el acto de inicio de la investigación administrativa por ocupación indebida de bienes de uso público bajo su jurisdicción y en cualquier etapa del procedimiento, podrá decretar como medida preventiva inmediata, la suspensión provisional de las actividades o hechos que constituyan infracción a las disposiciones legales aplicables sobre estos bienes, previo el estudio de títulos que de oficio debe realizar respecto del bien objeto de la medida y al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que exista un principio de prueba de la ocupación indebida del bien de uso público, que no haya sido desvirtuada por el investigado dentro de la actuación administrativa.

2. Que en un juicio de ponderación de intereses, se determine que resultaría más gravoso para el interés público protegido negar la medida preventiva que concederla.

Lo anterior, sin perjuicio de las competencias a cargo de otras autoridades y las acciones judiciales para la defensa de los bienes de la Nación.

Parágrafo 1°. La decisión mediante la cual se adopte una medida cautelar será susceptible de los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, según corresponda.

Parágrafo 2°. La atribución prevista en este artículo no podrá ejercerse respecto a actividades que se desarrollen al amparo de una autorización impartida por autoridad competente a través de un acto administrativo en firme.

Parágrafo 3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, en las playas marinas y terrenos de bajamar, el cuerpo de guardacostas de la Armada Nacional ejecutará las medidas preventivas de que trata el presente artículo, que sean decretadas por la Dirección General Marítima.

Artículo 6°. Jurisdicción Administrativa. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo del Decreto-ley 2324 de 1984, el cual quedará así:

Parágrafo 2°. En las playas marinas y terrenos de bajamar, la Dirección General Marítima ejercerá sus funciones conforme a las definiciones y delimitación previstas en los artículos 3° y 8° de la presente ley.

Artículo 7°. Delimitación de las playas y terrenos de bajamar. La delimitación espacial y cartográfica de las playas marinas y los terrenos de bajamar estará a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con apoyo técnico y/o jurídico de la Dirección General Marítima (Dimar), Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Superintendencia de Notariado y Registro, el Servicio Geológico Colombiano y las demás entidades que sean requeridas. La delimita ción tendrá carácter vinculante.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi publicará el mapa oficial de playas marinas y terrenos de bajamar.

Parágrafo 1°. Para efectos de la delimitación se deberá tener en cuenta la definición legal de playa marina y terreno de bajamar prevista en el artículo 3° de la presente ley, la realidad física actual, así como los instrumentos y herramientas de carácter científico y tecnológico al alcance.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará, en un término de seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el procedimiento para la delimitación espacial y cartográfica oficial de las playas marinas y los terrenos de bajamar.

Parágrafo 3°. En todo caso, las autoridades competentes, deberán respetar los derechos de dominio y plena propiedad, adquiridos de conformidad a ley vigente al momento del acto jurídico de adquisición, y que estén debidamente inscritos en las correspondientes Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

Artículo 8°. Deber de investigación. Las autoridades del Estado, de acuerdo con sus competencias, tienen el deber de investigar las ocupaciones de hecho sobre playas marinas y terrenos de bajamar, como también tienen la facultad de iniciar de oficio los procedimientos legales para la recuperación de dichos bienes.

Artículo 9. Soberanía, defensa y control. El Ministerio de Defensa, a través de la Armada Nacional y sus diferentes unidades velarán por la soberanía y protección de las aguas jurisdiccionales, con el fin de garantizar el dominio de la Nació n.

Artículo 10. Obras de protección, sostenibilidad y estabilidad. El Gobierno nacional dará prioridad a las obras relacionadas con la protección, sostenibilidad y estabilidad de las playas marinas y terrenos de bajamar de los islotes, islas e islas cayo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de su soberanía.

Artículo 11. Seguimiento y monitoreo a la calidad ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá coordinar el seguimiento y monitoreo a la calidad ambiental de las playas marinas y terrenos de bajamar, incluyendo el estado de los ecosistemas asociados; con los resultados de este seguimiento, el Ministerio deberá rendir un informe anual al Congreso de la República.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará, en un término de doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el procedimiento y los criterios técnicos para el monitoreo de que trata el presente artículo.

Artículo 12. Otorgamiento de licencias de construcción en playas marinas o terrenos de bajamar. Las autoridades competentes no podrán autorizar, o

conceder licencias de construcción en playas marinas y terrenos de bajamar sin previo otorgamiento de concesión por parte de la Dirección General Marítima o concesión portuaria otorgada por las autoridades competentes.

Parágrafo 1°. La Dirección General Marítima (Dimar) y demás autoridades competentes no concederá concesión, autorización o licencia para construcción de vivienda o uso habitacional sobre playas marinas y terrenos de bajamar.

Parágrafo 2°. En las obras o construcciones que se autoricen a realizar en playas marinas y...

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