Proyecto de Ley 058 de 2018 Cámara - 10 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 737091757

Proyecto de Ley 058 de 2018 Cámara

por medio de la cual se fortalece el Sistema Nacional Ambiental establecido en la Ley 99 de 1993. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es fortalecer el Sistema Nacional Ambiental (SINA) para garantizar el derecho al ambiente sano en el contexto del desarrollo sostenible del país.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplica sobre las entidades del Sistema Nacional Ambiental, particularmente sobre las del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los distritos que por mandato legal, desempeñen funciones de autoridad ambiental, los departamentos, municipios y entidades gubernamentales de otros sectores del desarrollo; así como sobre las personas jurídicas de derecho privado y la comunidad en general.

Parágrafo. Cuando la presente ley haga referencia a Autoridades Ambientales se entenderán incluidas el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, Parques Nacionales Naturales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Igualmente deberán entenderse incluidas las entidades de los Grandes Centros Urbanos y de los Distritos con funciones ambientales por mandato de ley, que en adelante se denominarán Autoridades Ambientales Urbanas.

Cuando se haga referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales, se entenderán incluidas también las Corporaciones de Desarrollo Sostenible.

Cuando se haga referencia a las entidades gubernamentales de otros sectores del desarrollo se entenderán incluidos los ministerios, departamentos administrativos y organismos o entidades administrativas adscritas y vinculadas a sectores distintos al ambiental.

TÍTULO II

PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO SOSTENIBLE

CAPÍTULO I

Instrumentos para la planificación del desarrollo sostenible

Artículo 3°. Planificación del desarrollo sostenible. Para avanzar en el desarrollo sostenible del país es preciso implementar un proceso de planificación que construya una visión de largo plazo con objetivos y líneas estratégicas que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, asegurando que la base de recursos naturales renovables provea los bienes y servicios ambientales requeridos, para garantizar el derecho de las generaciones presentes y futuras a un ambiente sano.

La planificación del desarrollo sostenible se realizará mediante los siguientes instrumentos:

1. La Política Nacional de Desarrollo Sostenible que establecerá, desde una perspectiva integral y general, criterios y lineamientos para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida sin sobrepasar la capacidad de los ecosistemas y recursos naturales renovables del país. La Política Nacional de Desarrollo Sostenible junto con la Política de Crecimiento Verde, las políticas nacionales ambientales y las políticas de otros sectores del desarrollo guardarán coherencia entre sí.

La Política será propuesta por el Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible bajo los lineamientos que este defina, se adoptará por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), para un periodo de doce (12) años; y será formulada dentro de los 18 meses siguientes a la expedición de la presente ley.

2. Los Planes Regionales de Desarrollo Sostenible tendrán por objeto proyectar y consolidar alternativas de desarrollo para el corto, mediano y largo plazo, acordes con las características y dinámicas biofísicas, económicas, sociales y culturales del territorio. Esto para garantizar la disponibilidad de bienes y servicios ambientales para las generaciones presentes y futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, referentes al principio de armonía regional.

Los Planes Regionales de Desarrollo Sostenible que sustituirán el actual Plan de Gestión Ambiental Regional (PGAR), serán formulados por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo Sostenible, para un periodo de doce (12) años, dentro de los 18 meses siguientes a la formulación de la Política Nacional de Desarrollo Sostenible

Parágrafo 1°. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional definirá las regiones para adelantar la formulación de los procesos, Planes Regionales de Desarrollo Sostenible y reglamentará su formulación, seguimiento y evaluación.

Parágrafo 2°. Los procesos nacionales y territoriales de planificación del desarrollo, así como los planes de acción de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Autoridades Ambientales Urbanas deberán observar la Política Nacional de Desarrollo Sostenible y los Planes Regionales de Desarrollo Sostenible, con el fin de garantizar la articulación entre los procesos de planificación nacional, regional y local.

Parágrafo 3°. Las Evaluaciones Ambientales Estratégicas serán realizadas por las entidades gubernamentales de otros sectores del desarrollo para impactar la formulación de sus políticas, planes y programas con el objeto de identificar y minimizar los riesgos derivados de sus decisiones, así como de maximizar las potencialidades económicas, sociales, ambientales y territoriales de las mismas, en un contexto de desarrollo sostenible de largo plazo.

Las Evaluaciones Ambientales Estratégicas considerarán el marco de política pública vigente a nivel sectorial y territorial, las determinantes ambientales y el ordenamiento territorial, así como el cono cimiento que sea pertinente para las decisiones que deben ser tomadas, generado por las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a los demás ministerios. Estas Evaluaciones Ambientales Estratégicas alimentarán la formulación y retroalimentación de la Política Nacional de Desarrollo Sostenible y de los Planes Regionales de Desarrollo Sostenible.

El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los próximos seis (6) meses a la expedición de la presente ley, la metodología para realizar la evaluación ambiental estratégica incorporando mecanismos de participación pública efectivos acordes a la escala de cada decisión evaluada.

CAPÍTULO II

Instancias de planificación del desarrollo sostenible

Artículo 4°. Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible. El Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible será la instancia encargada de asegurar la coherencia de las políticas, planes y programas en materia ambiental, social y económica bajo un enfoque de desarrollo sostenible. Estará conformado por:

1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. El Ministro de Salud y Protección Social.

4. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio

5. El Ministro de Minas y Energía.

6. El Ministro de Educación Nacional.

7. El Ministro de Transporte.

8. El Ministro de Defensa Nacional.

9. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo. o:p>

10. El Director del Departamento de Planeación Nacional.

11. Un representante de la Presidencia de la República.

12. Un (1) representante de las Corporaciones Autónomas Regionales, elegido por ellos.

13. Un (1) representante de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, elegido por ellos.

14. Un (1) representante de las Autoridades Ambientales Urbanas, elegido por ellos.

15. Un (1) representante de la Federación Nacional de Departamentos, elegido por ellos.

16. Un (1) alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios, elegido por ellos.

17. Un (1) representante de la Red de Jóvenes de Ambiente, elegido por ellos.

18. Un (1) representante de las comunidades indígenas.

19. Un (1) representante de las comunidades negras.

20. Un (1) representante de las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

21. Un (1) representante de las instituciones de educación superior elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior - CESU.

22. Un (1) representante de los gremios de la producción agropecuaria.

23. Un (1) representante de los gremios de la producción industrial.

24. Un (1) representante de los gremios de la producción minero energética.

Parágrafo 1°. Los Ministros solo podrán delegar su representación en los Viceministros y el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector General Territorial o en el Subdirector General Sectorial o quien haga sus veces.

Parágrafo 2°. A las sesiones del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible podrán ser invitados, con voz pero sin voto, representantes de otras entidades y las demás personas que el Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales este deba tomar decisiones y formular recomendaciones. En particular, podrán ser invitadas las entidades científicas adscritas y vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo 3°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley, el Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento de este Consejo, y definirá sus mecanismos de rendición de cuentas. En el mismo periodo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definirá e implementará los mecanismos para la elección de los miembros de representación mencionados en el presente artículo, teniendo en cuenta que los representantes a que hacen referencia los numerales 12 a 16 serán elegidos por periodos de dos (2) años mientras que los referidos en los numerales 17 a 24 por periodos de cuatro (4) años.

Artículo 5°. Funciones y Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible. Las funciones del Consejo Nacional de Desarrollo Sostenible serán las siguientes:

1. Generar recomendaciones a las políticas sectoriales en función del desarrollo sostenible del...

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