Proyecto de Ley 071 de 2018 Cámara - 12 de Septiembre de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 738407565

Proyecto de Ley 071 de 2018 Cámara

por la cual se establece el Sistema Nacional de Registro de Identificación Balística de las armas de fuego que circulen en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., agosto 1° de 2018

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA

Secretario General

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Por la cual se establece el Sistema Nacional de Registro de Identificación Balística de las armas de fuego que circulen en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor Mantilla:

Radico ante usted el presente Proyecto de ley, por la cual se establece el Sistema Nacional de Registro de Identificación Balística de las armas de fuego que circulen en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones. Buscamos crear el Sistema Nacional de Registro Nacional de Identificación Balística a cargo del Gobierno nacional por conducto del Instituto Nacional de Medicina Legal adscrito a la Fiscalía General de la Nación.

Cordialmente,

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PROYECTO DE LEY NÚMERO 071 DE 2018 CÁMARA

por la cual se establece el Sistema Nacional de Registro de Identificación Balística de las armas de fuego que circulen en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Sistema Nacional de Registro de Identificación Balística. Créese el Sistema Nacional de Registro Nacional de Identificación Balística conformado por un sistema civil con el archivo físico y digital de la huella balística de cada una de las armas de fuego amparadas bajo permiso para tenencia, para porte y especiales que circulen en el territorio nacional, así como un sistema criminal con la huella balística del material balístico involucrado en una investigación penal. Ambos sistemas deberán poder comunicarse entre sí para el desarrollo de sus funciones específicas.

El sistema criminal será desarrollado sobre la plataforma que disponga la Fiscalía General de la Nación, y funcionará bajo su administración y con los estándares que esa Entidad determine para el efecto con el fin de asegurar la compatibilidad de la información recaudada.

La Fiscalía General de la Nación tendrá acceso ilimitado y sin restricciones al Registro Nacional de Identificación Balística, para lo cual la Fiscalía definirá el medio de intercambio. El sistema civil podrá ser consultado por el Gobierno nacional y por las autoridades involucradas en la administración y alimentación de la base de datos criminal en el desarrollo de sus investigaciones. No obstante, el acceso al sistema criminal únicamente corresponderá al personal con funciones de policía judicial que así lo requieran. La Fiscalía General de la Nación administrará los permisos correspondientes.

El sistema civil será desarrollado y alimentado por el Gobierno nacional a través del Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos (DCCA) o quien delegue para el efecto en coordinación con la Policía Nacional de Colombia. El sistema criminal será conformado con la información proveniente del material balístico conocido por los servidores con funciones de policía judicial de esa Entidad, de la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y así como cualquier otra entidad que tenga contacto con este tipo de evidencia.

Al Registro Nacional de Identificación Balística deberán integrarse las plataformas existentes de las diversas instituciones involucradas en la investigación penal. Igualmente, deberá evitarse la pérdida de información almacenada por las entidades correspondientes.

La plataforma que se disponga para el Registro Nacional de Identificación Balística y para el sistema de criminalística no deberá conllevar costo o cuota anual alguno, del tipo que sea, para poder operar.

Parágrafo 1°. De las armas de fuego que ingresen temporalmente al territorio nacional con autorización de la autoridad militar competente, cuando su permanencia pueda superar sesenta (60) días, procederá a registrarse de manera inmediata, con el fin de obtener su huella balística e incluirla en el registro del que trata la presente ley en el sistema civil, observando los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia.

Parágrafo 2°. Conformarán el Sistema Nacional de Registro Nacional de Identificación Balística las siguientes entidades:

Ministerio de Defensa Nacional a través del Departamento Control de Armas, Municiones y Explosivos.

Fiscalía General de la Nación

Policía Nacional

Instituto de Medicina Legal

Artículo 2°. Huella de identificación balística. La huella de identificación balística está conformada por las marcas características dejadas por los diferentes mecanismos del arma de fuego en la vainilla, y por las marcas que el interior del cañón d e un arma de fuego imprime en el cuerpo del proyectil cuando se produce el disparo.

Artículo 3°. Prueba de la Huella de Identificación Balística. Para la alimentación de la base civil, la autoridad competente que es el Departamento de Control de Armas (DCCA) en coordinación con la Policía Nacional, realizarán las pruebas técnicas que se requieran para obtener la huella de identificación balística con la tecnología que garantice la obtención de la huella balística de manera fidedigna, a todas las armas que sean distribuidas por el Departamento Control Comercio de Armas (DCCA). Esta prueba de identificación balística civil se llevara a cabo cada dos años.

La huella de identificación balística deberá ser de un formato de arquitectura abierta, de manera que permita incluir en el mismo archivo cualquier información biométrica que Departamento de Control de Armas (DCCA) considere necesaria y que al mismo tiempo permita interconectar esta información con otros sistemas de seguridad del país que también sean de este mismo tipo de arquitectura. La información balística deberán ser propiedad total de quien lo opere y las agencias deberán poder utilizar esta información a su completa discreción. Debido que la naturaleza de esta información es de seguridad nacional, ninguna otra parte podrá tener acceso a esta información, ya sea civil o digital.

El valor de dichas pruebas será asumido por el titular del permiso o solicitante, según sea el caso, que no podrá superar el 50% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional a través del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos (DCCA), fijará cada año el valor correspondiente a las pruebas, previo estudio técnico que lo justifique.

El valor correspondiente a las pruebas entrará a un Fondo del Ministerio de Defensa en cabeza de la Dirección de Control de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares (DCCA), destinados a la implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Registro de Identificación Balística y las entidades que lo conforman.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional a través del Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos (DCCA) sancionará con multa equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo legal mensual vigente, al titular del permiso según sea el caso, por no someter las armas al registro de que trata la presente ley.

Igualmente, deberá ser ingresada nuevamente al sistema la información sobre las armas de fuego en poder de Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada y las autorizadas a los particulares en porte o tenencia cuando se renueve...

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