Proyecto de ley 101 de 2012 cámara - 24 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451046462

Proyecto de ley 101 de 2012 cámara

PROYECTO DE LEY 101 DE 2012 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el Código Civil en materia de matrimonio y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto reconocer legalmente el matrimonio de las parejas del mismo sexo y determinar sus efectos legales de conformidad con el principio de dignidad humana, igualdad y pluralismo que establece la Constitución Política de Colombia.

Artículo 2° Definición de matrimonio

El artículo 113 del Código Civil quedará así:

Artículo 113. Definición. El matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas de distinto o del mismo sexo hacen una comunidad de vida permanente y singular, con el fin de convivir, procrear o de auxiliarse mutuamente.

Artículo 3° Capacidad para contraer matrimonio

El artículo 116 del Código Civil quedará así:

Artículo 116. Capacidad para contraer matrimonio. Las personas del mismo o distinto sexo, mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

Artículo 4° El artículo 128 del Código Civil quedará así:

Artículo 128. Solicitud ante Juez. Las personas del mismo o distinto sexo que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

Artículo 5° El artículo 130 del Código Civil quedará así:

Artículo 130. Interrogatorio de testigos y edicto. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes del mismo o de distinto sexo para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto concurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.

Artículo 6° El artículo 131 del Código Civil quedará así:

Artículo 131. Contrayentes de distritos diferentes. Si los contrayentes del mismo o de distinto sexo son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de una de las vecindades requerirá al juez de la otra vecindad para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

Artículo 7° El artículo 131 del Código Civil quedará así:

Artículo 135. Celebración del matrimonio. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes del mismo o distinto sexo en el despacho del Juez, ante este, su Secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.

Artículo 8° El artículo 136 del Código Civil quedará así:

Artículo 136. Inminente peligro de muerte. Cuando alguno o alguna de los o las contrayentes del mismo o de distinto sexo o ambos o ambas estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

Artículo 9° El artículo 137 del Código Civil quedará así:

Artículo 137. Contenido y registro del acta de matrimonio. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados del mismo o distinto sexo, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

Artículo 10 El artículo 137 del Código Civil quedará así:

Artículo 138. Consentimiento. El consentimiento de los esposos o esposas del mismo o distinto sexo debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

Artículo 11 Los numerales 11 y 12 del artículo 140 del Código Civil quedarán así:

Artículo 140. Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

12. Cuando respecto de una o uno de los cónyuges o de ambos o ambas estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

Artículo 12 Añádase el artículo 164 A al Código Civil.

Artículo 164 A. Aplicabilidad. Para todos los efectos legales, se entenderán cobijadas por las disposiciones contenidas en los artículos 165 a 268 y demás normas que regulen lo pertinente al matrimonio y a la unión marital de hecho, las parejas del mismo sexo que contrajeran nupcias o se unieran con las formalidades establecidas por la ley.

En caso de contradicción entre esta norma y las demás, se entiende derogada toda disposición contraria a lo establecido en el presente artículo.

Artículo 13 Vigencia.La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias,

De los honorables Congresistas,

Alba Luz Pinilla Pedraza, Wilson Arias Castillo, Iván Cepeda Castro, Hernando Hernández, Ángela María Robledo, Representantes a la Cámara.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

¿Ley León Zuleta¿[1][1]

1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

Los derechos de las parejas del mismo sexo a la dignidad humana, igualdad, la prohibición de tratos degradantes, a conformar una familia y al matrimonio se encuentran consagrados en una serie de tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, entre los cuales se cuentan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador. En consonancia con la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, estos tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por lo que, tienen jerarquía constitucional.[2][2]

De este modo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos consagra en su artículo 7° que¿Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación¿. Asimismo, la Declaración señala en el artículo 16 que ¿1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. (¿) 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.¿

De manera similar, el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos, Económicos, Sociales y culturales, indica que ¿Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges¿.

De otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos indica en su artículo 11 que ¿Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad¿. Igualmente indica en su artículo 17 que ¿1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que estas...

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