Proyecto de Ley 131 de 2016 Cámara - 30 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 648018001

Proyecto de Ley 131 de 2016 Cámara

por medio de la cual se crea el Registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal y se modifica de la Ley 675 de 2001. PARTE DISPOSITIVA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 8A, a la Ley 675 de 2001 el cual quedará así:

Artículo 8A. Registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal. Créese el Registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal, Registro administrado por las Cámaras de Comercio, entidad que se encargará de la protección, modificación y actualización de la información allí contenida.

Parágrafo 1°. Todas las propiedades sometidas al régimen de propiedad horizontal, Ley 675 de 2001, deberán inscribirse en el Registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal administrado por la Cámara de Comercio, para lo cual contarán con un término de 6 meses, contados a partir del registro ante la oficina de instrumentos públicos de la escritura pública de la constitución de propiedad horizontal.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional en un término no mayor a seis meses a partir de la expedición de la presente ley reglamentará la operación del Registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal en las Cámaras de Comercio y las sanciones a las que haya lugar por violación a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 8B, a la Ley 675 de 2001 el cual quedará así:

Artículo 8B. Se entiende por registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal el reconocimiento que hace la cámara de Comercio al organismo con facultades de dirección y representación de la respectiva propiedad horizontal, bien sea esta residencial, mixta o comercial. El registro contendrá como mínimo la dirección de la copropiedad, el nombre y NIT, el número de unidades, clase de propiedad horizontal, nombre del representante legal, documento de identidad del mismo, y las limitaciones que la asamblea general de propietarios o el órgano de administración imponga al administrador para el ejercicio de la representación legal de la propiedad horizontal.

Par ágrafo. Para garantizar la trazabilidad de la información contenida en el Registro Único Nacional de Unidades de Propiedad Horizontal, los alcaldes municipales o distritales, a más tardar el 5 de mayo de cada año deberán enviar a la Cámara de Comercio la información que contenga la actualización de los registros de las unidades de propiedad horizontal de la respectiva circunscripción a los que alude el artículo 8º de la Ley 675 de 2001.

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 15A, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 15A. Obligación de las aseguradoras. Las aseguradoras legalmente establecidas en el país, no podrán negarse a contratar las pólizas de seguros de todos los edificios o conjuntos residenciales sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal que estos requieran, necesarias para proteger las áreas comunes de la copropiedad contra los riesgos de incendio y terremoto independiente de la antigüedad y/o sitio donde estén ubicados.

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 29A, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 29A. Exoneración de paz y salvo. Cuando las copropiedades sean bifamiliares que no pertenecen a conjunto cerrado y no cuenten con administración, no será requisito indispensable el paz y salvo para efectos de transferencia de la propiedad.

Artículo 5°. Adiciónese el artículo 48A, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 48A. Inoponibilidad al patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar. El patrimonio de familia y la afectación a vivienda familiar, serán inoponibles ante procesos ejecutivos para el cobro de las cuotas de administración, multas y demás emolumentos relacionados con la administración de la copropiedad, que sean aprobados por la asamblea de copropietarios.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 50 de la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 50. Naturaleza del administrador de propiedad horizontal. La representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos de uso residencial y en los edificios o conjuntos de uso mixto o comercial será elegido por el Consejo de Administración, para el periodo que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.

Artículo 7°. Adiciónese el artículo 50A, a la Ley 675 de 2001 el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 50A. Ejercicio del administrador de propiedad horizontal. Para ejercer como administrador de propiedad horizontal en el territorio nacional, será necesario estar inscritos en la respectiva alcaldía municipal o distrital del lugar donde se encuentre ubicada la propiedad constituida como propiedad horizontal y con el lleno de los siguientes requisitos:

A. Título de carrera profesional o técnica, que sea afín a la actividad de administrador de la propiedad horizontal, el gobierno al reglamentar la presente ley señalará las carreras afines a la actividad de administrador de propiedad horizontal.

B. Acreditar capacitación y formación específica en temas de propiedad Horizontal de mínimo 120 horas en una institución educativa de nivel tecnológico y/o profesional, debidamente reconocido por el Ministerio de Educación, igualmente cuando el administrador de propiedad horizontal sea una persona jurídica, el representante legal deberá acreditar su formación en propiedad horizontal, de modo que se garantice la idoneidad en el ejercicio de administrador de propiedad horizontal.

Parágrafo. Transición. La formación a que se refiere el presente artículo será homologada para las personas naturales y los representantes legales de las personas jurídicas que acrediten haber ejercido el cargo de administradores de propiedad horizontal por un lapso no inferior a dos (2) años, acreditable con las certificaciones expedid as por las alcaldías distritales, o municipales en las cuales conste su inscripción en los términos del artículo 8° de la Ley 675 de 2001. El plazo para efectuar la inscripción a que se refiere este artículo durante el tiempo de transición será de un máximo seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Parágrafo. Administrador provisional. En los términos del artículo 52 de la Ley 675 de 2001, cuando el propietario inicial actúe directamente como administrador provisional del proyecto en desarrollo, no requerirá comprobar su idoneidad, pero si contrata un tercero para actuar como representante legal de la persona jurídica de la propiedad horizontal o su delegado, estos deberán acreditar su idoneidad.

Artículo 8°. Adiciónese el artículo 50B, a la Ley 675 de 2001, el cual quedará así:

Artículo 50B. Conserjería. Las personas jurídicas de propiedad horizontal que por sus circunstancias económicas no puedan contratar los servicios de seguridad y vigilancia privada reguladas por los Decretos números 2453 de 1993 y 356 de 1994, podrán previa aprobación de asamblea de copropietarios contratar en forma directa la prestación de servicios de conserjería, mediante contrato laboral, Sujeto a las disposiciones legales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo 9°. Adiciónase el Título IIIA, a la Ley 675 de 2001 el cual quedará de la siguiente manera:

TÍTULO III A

VIGILANCIA

CAPÍTULO I

Artículo 84A. Inspección, control y vigilancia. Las Alcaldías Distritales o Municipales en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, desarrollarán además de los señalados en otras disposiciones que reglamente el gobierno, las siguientes funciones:

1. Inspeccionar, vigilar y controlar que todos los actores sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal cumplan con las obligaciones señaladas en la ley, y en...

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