Proyecto de Ley 158 de 2016 Cámara - 19 de Octubre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 651814925

Proyecto de Ley 158 de 2016 Cámara

por la cual se regulan los procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la práctica de los procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos de que trata el literal a) del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y adoptar medidas con el fin de proteger la salud y la vida de las personas que se someten a los mismos.

Parágrafo. De acuerdo con la Ley 1799 de 2016, están prohibidos los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para pacientes menores de edad.

Artículo 2°. Principios y valores. Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente ley, se tendrán en cuenta los principios y valores contenidos en los artículos 35 y 36 de la Ley 1164 de 2007, así como la autonomía profesional en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.

CAPÍTULO II

De las condiciones para la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos y manejo de la información

Artículo 3°. Condiciones para la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos. Los procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos que se practiquen en Colombia deberán cumplir con las siguientes condiciones:

a) Realizarse por quienes acrediten los requisitos contenidos en el artículo 4° de la presente ley.

b) Practicarse por prestadores habilitados que garanticen la integralidad del procedimiento y la respuesta a las complicaciones que puedan presentarse, como se indica en el artículo 5° de la presente ley.

c) Utilizar insumos, medicamentos y tecnologías autorizados en el país, en los términos del artículo 6° de la presente ley.

d) Contar con el consentimiento informado del paciente en los términos definidos en el artículo 7° de la presente ley.

e) Contar con las pólizas según lo establecido en el artículo 8° de la presente ley.

Parágrafo 1°. Toda práctica que se realice sin tener en cuenta alguna de las condiciones aquí señaladas se considera ilegal y es susceptible de las sanciones previstas en la presente ley.

Parágrafo 2°. Para efectos de la presente ley, se adoptarán las definiciones vigentes establecidas por las autoridades competentes.

Artículo 4°. Requisitos para el ejercicio profesional. Solo podrán realizar los procedimientos quirúrgicos con fines estéticos, los médicos y odontólogos autorizados para el ejercicio de la profesión en Colombia que cumplan, adicionalmente, los siguientes requisitos:

1. Contar con un título en especialidad quirúrgica con competencias formales en procedimientos quirúrgicos estéticos, otorgado por una Institución de Educación Superior autorizada según la ley colombiana. Si el título fue obtenido en el exterior, se deberá contar con la convalidación del mismo ante la autoridad competente.

2. Inscribirse como especialista en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud, (Rethus), aportado sus datos de títulos académicos, ejercicio profesional y demás información que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo. Los procedimientos médicos no invasivos, con fines estéticos, podrán ser practicados por médicos generales, siempre y cuando certifiquen las competencias requeridas. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia, en los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley.

Parágrafo transitorio. El requisito definido en el numeral 2 del presente artículo será exigible una vez el Gobierno nacional desarrolle los instrumentos y reglamentación necesarias para su aplicación.

Artículo 5°. Condiciones para los Prestadores de Servicios de Salud. Podrán ofrecer y realizar procedimientos quirúrgicos con fines estéticos, los Prestadores de Servicios de Salud del tipo Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, siempre y cuando cumplan integralmente con los estándares y criterios de habilitación vigentes.

Para habilitar el servicio donde se realicen los procedimientos quirúrgicos con fines estéticos, adicionalmente se deberá contar con un profesional que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la presente ley, que realice funciones específicas de control de los procedimientos quirúrgicos con fines estéticos, quien actuará en concordancia con las medidas institucionales adoptadas en el respectivo Programa de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad (Pamec), de que tratan los artículos 2.5.1.1.1 a 2.5.1.5.4 del Decreto número 780 de 2016 o la norma que lo modifique o adicione.

El prestador deberá garantizar la continuidad del manejo postoperatorio del paciente por parte del especialista que realizó el procedimiento o su par.

Parágrafo 1°. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con servicios del grupo quirúrgico de cirugía de baja complejidad, mediana y alta complejidad y ambulatoria que contemplen ofertar y realizar procedimientos médicos o quirúrgicos con fines estéticos, serán objeto de visita de habilitación previa a la apertura de dichos servicios por parte de la entidad departamental o distrital de salud correspondiente.

Parágrafo 2°. Los profesionales independientes, en la consulta externa general o especializada, solo podrán ofrecer y realizar procedimientos propios de dicho ámbito de servicio, conforme a la normatividad vigente.

Artículo 6°. De los insumos, medicamentos y tecnologías. Los insumos, medicamentos y tecnologías en salud utilizados o prescritos para la práctica de los procedimientos médicos y quirúrgicos con fines estéticos deberán estar autorizados por la autoridad competente, según corresponda.

Artículo 7°. Consentimiento informado. En desarrollo del artículo 10...

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