Proyecto de Ley 158 de 2017 Senado - 27 de Octubre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 695926801

Proyecto de Ley 158 de 2017 Senado

por medio del cual se regula el Derecho Constitucional a la Huelga. Bogotá, D. C., 25 de octubre de 2017

Doctor

GREGORIO ELJACH PACHECO

Secretario General

Senado de la República,

Ref. Proyecto de ley número 158 de 2017 Senado, por medio del cual se regula el Derecho Constitucional a la Huelga.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992, me permito radicar ante la Secretaría del Senado de la Republica el presente proyecto de ley, mediante el cual se pretende regular el derecho a la huelga establecido en el artículo 56 de la Constitución Política y establecer las garantías para su ejercicio en cumplimiento de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado colombiano.

Atentamente,

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Proyecto de Ley NÚMERO 158 DE 2017 SENADO

por medio del cual se regula el Derecho Constitucional a la Huelga.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto regular el derecho constitucional a la huelga y garantizar las condiciones para su ejercicio, así como la definición de los servicios públicos en los cuales el derecho se encuentra limitado.

Artículo 2°. Se garantiza el derecho constitucional a la huelga en todos los servicios y actividades, salvo en los cuales, con su interrupción, se pongan en peligro la vida, la seguridad o la salud de los ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto por la OIT en sus informes y recomendaciones.

Artículo 3°. Una vez votada la huelga, ninguna de las partes podrá negarse a continuar buscando la solución pacífica y concertada de las diferencias, so pena de serle imputable el cese.

Artículo 4°. Los empleadores no podrán negarse a continuar las conversaciones dentro del término de duración de la huelga, para lo cual a través de la Subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales se crearán todos los mecanismos de autocomposición que permitan la solución del conflicto, su intervención se hará efectiva a partir del día 1 de la huelga.

Artículo 5°. En ningún caso, la participación de los trabajadores en la huelga tendrá efectos sancionatorios ni a estos ni al sindicato al cual pertenezcan; tampoco habilitará al empleador para iniciar procesos disciplinarios ni terminar sus contratos de trabajo, so pena de tener derecho a obtener su reintegro por vía judicial, con el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, dado que se encuentra inmerso el ejercicio de un derecho de rango constitucional.

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Atentamente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional el derecho a la huelga con limitación en los servicios públicos que definiera como esencial el legislador.

Sin embargo y transcurridos ya 26 años de expedida nuestra Carta Política, el Congreso de la República no ha expedido la ley que regula la Huelga dentro del marco constitucional fijado, así como tampoco las garantías para su ejercicio; así ha conllevado a la fecha la limitación del derecho y ha tornado inocua la norma constitucional. Las limitaciones se evidencian en la baja participación de los trabajadores en las huelgas, en contraposición con el alto número de huelgas declaradas ilegales en el Estado colombiano antes a través de la vía administrativa y ahora por vía judicial. Según estadísticas de la Escuela Nacional Sindical, entre los años 2002-2007 se presentaron 125 solicitudes de declaratoria de ilegalidad de ceses de actividades.

La limitación actual del derecho a la huelga desconoce el derecho fundamental de asociación, libertad y autonomía sindical, al tiempo que violenta los Convenios 87 y 98 de la OIT; estos, en virtud de su ratificación mediante Leyes 26 y 27 de 1976, forman parte del Bloque de Constitucionalidad y que en términos de la Corte Constitucional ¿(¿) constituyen un parámetro complementario del artículo 39 de la Constitución¿.

El derecho a la huelga encuentra su fundamento en la garantía constitucional de asociación sindical en conexidad inescindible con la negociación colectiva, como un elemento inherente a las organizaciones sindicales para el ejercicio pleno de sus derechos dentro de un contexto pluralista, democrático, participativo y en el marco de un Estado social de derecho.

Parte de la consagración normativa, se encuentra en los artículos 39 y 55 de la Constitución Política de Colombia, Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87, 98 y 154 calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales, Decisiones 814, 815 y 818 del Comité de Libertad Sindical, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de las Naciones Unidas, Protocolo de San Salvador, aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996 y revisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 1997.

En los términos de la Corte Constitucional, la huelga cumple una finalidad, dentro del Estado social de derecho, que procura la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores dentro de los cauces democráticos. El cese de actividades corresponde a una decisión adoptada por los trabajadores dentro de un marco de participación que promueve otros principios como solidaridad e interés general, dada la característica de ser un medio de presión para la obtención de reivindicaciones no solo laborales, sino también políticas, económicas y sociales.

La Constitución Nacional de 1886 señalaba la limitación el derecho de los trabajadores a declarar la Huelga en todas aquellas actividades que no constituyeran servicios públicos, reservando a la ley la reglamentación de su ejercicio. La Constitución Política de 1991 limitó esta restricción, al circunscribirla únicamente a los servicios públicos esenciales. Sobre esta limitación se señaló en la Asamblea Nacional Constituyente:

¿En las propuestas que surgieron de las mesas de trabajo sobre los temas Laborales y en los proyectos de reforma constitucional que hacen referencia al derecho de Huelga, es interesante observar que todos ellos defienden este der echo de los trabajadores en defensa de sus intereses, aunque¿ plantean excepciones en los casos de la prestación de los servicios esenciales, en otros piden señalar constitucionalmente los sectores en que debe prohibirse o se deja a que la ley, o sea el legislador, sea quien reglamente su ejercicio, duración y limitaciones. Se mantiene así, el criterio universal adoptado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de que la reglamentación, apenas natural, del derecho de Huelga por parte del legislador no puede llevar a la negación de este...

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