Proyecto de Ley 165 de 2016 Cámara - 13 de Octubre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 651614165

Proyecto de Ley 165 de 2016 Cámara

por medio de la cual se crea una inhabilidad temporal para ejercer cargos en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente y se modifica la Ley 599 de 2000. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese al artículo 43 de la Ley 599 de 2000 el siguiente numeral:

12. La inhabilidad temporal para el ejercicio de cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente.

Artículo 2°. Adiciónese un artículo 46A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

Artículo 46A. La inhabilidad temporal para el ejercicio de cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente. La pena de inhabilidad temporal para el ejercicio de cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente, se impondrá cuando la persona sea condenada por delitos de violencia intrafamiliar, homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, y también produce:

La privación o terminación de todos los contratos, cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente.

Artículo 3°. Adiciónese al artículo 51 de la Ley 599 de 2000 el siguiente inciso:

La inhabilidad temporal para el ejercicio de cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y 20 años más.

Artículo 4°. Adiciónese al artículo 52 de la Ley 599 de 2000 el siguiente inciso:

En todo caso, la pena de prisión por delitos de violencia intrafamiliar, homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra n iños, niñas y adolescentes conllevará la accesoria de inhabilidad temporal para el ejercicio de cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente.

Artículo 5°. Registro público de inhabilidades para el ejercicio de cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente.

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, responsable de la custodia de la información judicial de los ciudadanos, creará junto al Ministerio de Educación e ICBF, el registro público de inhabilidades para el ejercicio de cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente al cual se podrá acceder a través de una sección especial denominada ¿inhabilidades para el ejercicio de cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente¿, en el mecanismo de consulta en línea sobre los antecedentes judiciales, allí se registrarán y actualizarán todas las inhabilidades impuestas conforme al artículo 46A de la Ley 599 de 2000 por sentencia ejecutoriada, de acuerdo con la comunicación que deberá efectuar el juez o magistrado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, so pena de que su omisión sea considerada falta disciplinaria grave.

Parágrafo 1°. Toda persona natural o jurídica previo a contratar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente, deberá consultar si esta se encuentra en el registro de inhabilidades, previa identificación en el sistema. La persona que no cumpla con esta obligación, o que contrate a una persona inhabilitada, será sancionada con multa de hasta 1.000 smmlv y responderá de manera solidaria por los daños que se llegaren a causar con su conducta. Si alguna persona accediere al Registro para utilizar la información allí contenida para fines distintos de los autorizados en este parágrafo, será sancionada con multa de hasta 1.000 smmlv.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la manera de enviar, recibir y registrar todas las inhabilidades impuestas, la información mínima que debe contener el registro, la forma y condiciones para entregar y acceder a esta información, el procedimiento para imposición de multas y sanciones.

Artículo 6°. Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

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OBJETO

La presente ley tiene como objeto introducir modificaciones al Código Penal, creando una inhabilidad temporal para ejercer cargos, empleos, oficios o profesiones en ámbitos educacionales o que tengan como función la protección y atención integral del niño, niña o adolescente; a condenados por delitos de violencia intrafamiliar, homicidio, lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra niños, niñas y adolescentes; así como el establecimiento del registro de dichas inhabilidades, con el fin de evitar la reincidencia de estos delitos y dar especial aplicación al artículo 44 constitucional que ordena la especial protección de los derechos de los niños, que prev alecen sobre los de los demás.

En la actualidad quienes son condenados por cualquiera de los delitos mencionados, al cumplir con su condena y obtener su libertad, tienen derecho a obtener cualquier empleo, incluso aquellos en los cuales desempeñarían un rol de protección, atención y enseñanza a personas menores de edad, sin que sea tenido en cuenta que existe una alta probabilidad de que estas personas reincidan en sus conductas, máxime cuando se encuentran rodeados de potenciales víctimas.

Al respecto, el Médico Psiquiatra y Dr. argentino Hugo Marietan, manifestó que los abusadores sexuales tienen un altísimo porcentaje de reiterar una violación después de quedar en libertad, y agrega que ciertos ¿delitos¿ no se curan, ni siquiera con prisión...

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