Proyecto de Ley 180 de 2017 Cámara - 27 de Octubre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 695784549

Proyecto de Ley 180 de 2017 Cámara

por medio de la cual se modifica la Ley 743 de 2002 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo. Derechos de los dignatarios. El artículo 35 de la Ley 743 del 5 de junio de 2002 quedará así:

Artículo 35. Derechos de los dignatarios. A más de los que señalen los estatutos, los dignatarios de los organismos de acción comunal tendrán los siguientes derechos:

a) Quien ejerza la representación legal de un organismo de acción comunal podrá percibir gastos de representación provenientes de los recursos propios generados por el organismo, previa autorización del organismo de dirección respectivo.

b) A ser atendido por lo menos dos (2) veces al mes en días no laborables por las autoridades del respectivo municipio o localidad y una vez en el año por el Alcalde de la entidad territorial, donde se encuentre el organismo de Acción Comunal.

c) Quien ejerza la representación legal y la junta directiva de un organismo de acción comunal tendrán derecho a un subsidio en el sistema integrado de transporte del municipio o distrito en el que resida, o su equivalente, correspondiente al 50% del valor, de hasta 60 pasajes, con el fin de garantizar el óptimo desarrollo de sus funciones, aplicando también para transporte veredal.

d) La Escuela Superior de Administración Pública y el SENA crearan programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación técnica, tecnológica y/o profesional destinados a los dignatarios de los organismos de acción comunal.

La ESAP y el SENA contara n con 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo.

e) A ser escuchados por el Concejo Municipal o Distrital una vez al año para presentar ante esta corporación las necesidades y problemáticas que se presentan en el territorio donde está conformado el Organismo de Acción Comunal.

Artículo 2°. Tarifa diferencial en los servicios públicos domiciliarios. Las empresas de servicios públicos domiciliarios, podrá como parte de su Responsabilidad Social Empresarial, aplicar una tarifa diferencial a todos los inmuebles, donde funcionan los salones comunales, equivalente a la tarifa aplicable del estrato residencial uno (1).

Artículo 3°. Salones comunales. Podrá destinarse un rubro del recaudo del impuesto predial municipal o distrital de hasta el 1% para la construcción, mejoramiento y acondicionamiento de salones comunales del Municipio o distrito.

Artículo 4°. Banco de proyectos. En los Bancos de Proyectos Municipales, y Distritales tendrán prioridad los proyectos presentados por las Juntas de Acción Comunal, las Secretarías de Planeación prestarán soporte y asesoría para que estos, se ajusten a las líneas del plan de desarrollo respectivo.

Artículo 5°. Software contable. El Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MinTIC, en conjunto gestionarán la creación de una aplicación gratuita contable para las Juntas de Acción Comunal.

Las Alcaldías Municipales y/o distritales deberán capacitar a los dignatarios sobre su manejo.

Artículo 6°. Fomento de programas de formación. El Ministerio de Educación Nacional fomentará el desarrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior, dirigidos a la capacitación y formación de los dignatarios de los organismos de acción comunal, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, y en concordancia con el programa formador de formadores.

Artículo 7°. Programas de formación. Las instituciones de educación superior podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación y formación de los dignatarios de los organismos de acción comunal en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos.

Artículo 8° Priorización. El artículo 70 de la Ley 743 de 2002 quedará así:

Artículo 70. Los organismos de acción comunal podrán constituir empresas o proyectos rentables con el fin de financiar sus programas en beneficio de la comunidad. La representación legal de los organismos comunales estará a cargo de su presidente, pero para efectos de este artículo, la representación la ejercerá el gerente o administrador de la respectiva empresa o proyecto rentable. Los afiliados a los organismos comunales que participen activamente en el ejercicio de actividades económicas de la organización podrán percibir estímulos especiales y participación de los beneficios.

Parágrafo. En caso de abrirse vacantes en las empresas antes mencionadas o en los proyectos rentables, los dignatarios de la correspondiente JAC, serán los primeros opcionados para ocupar los empleos o ejecutar los servicios que sean necesarios.

Artículo 9°. Juntas para la paz. En el desarrollo de las diferentes acciones encaminadas a dar...

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