Proyecto de Ley 196 de 2016 Cámara - 23 de Noviembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 654158785

Proyecto de Ley 196 de 2016 Cámara

por la cual se modifica la Ley 1735 de 2014 con el fin de establecer medidas tendientes a promover el acceso a microfinanciación a la población más vulnerable económicamente y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Definiciones:

a) Personas Excluidas del Sector Financiero Formal: son todas aquellas que no reúnen las condiciones exigidas por las entidades del Sector Financiero Formal; al no tener las garantías laborales y económicas para respaldar un producto financiero crediticio;

b) Servicios Financieros Crediticios: son todos aquellos productos ofrecidos por el Sector Financiero destinados a satisfacer la demanda de liquidez presente en el mercado.

Artículo 2°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto aumentar los índices de acceso a servicios financieros crediticios por parte de las personas excluidas del sector financiero formal, a través de la modificación de la Ley 1735 de 2014.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014, el cual quedará así:

Artículo 1°. Sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos. Son sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos las instituciones financieras cuyo objeto exclusivo es:

a) La captación de recursos a través de los depósitos a los que se refiere el artículo 2° de la presente ley;

b) Hacer pagos y traspasos;

c) Tomar préstamos dentro y fuera del país destinados específicamente a la financiación de su operación. En ningún caso se podrán utilizar recursos del público para el pago de dichas obligaciones;

d) Enviar y recibir giros financieros;

e) Realizar créditos de bajo monto destinados a satisfacer la necesidad de financiamiento de las personas actualmente excluidas del sector financiero formal.

A las sociedades especializadas en créditos depósitos y pagos electrónicos les serán aplicables los artículos 53, 55 a 68, 71 a 74, 79, 80, 81, 88, 92, 97, 98, artículo s 102 al 107, artículos 113 al 117 y artículos 208 al 212 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Igualmente, les serán aplicables las demás normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y las demás disposiciones cuya aplicación sea procedente atendiendo la naturaleza y las actividades que realizan dichas instituciones.

Los recursos captados por las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos deberán estar bajo la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. Según reglamentación del Gobierno nacional, la cual incluirá normas en relación con el manejo de efectivo que estas sociedades puedan tener para la operación de su negocio. El Banco de la República podrá celebrar contratos de depósito con estas sociedades en los términos y condiciones que autorice la Junta Directiva del Banco de la República. Corresponderá al Gobierno nacional establecer el régimen aplicable a estas entidades, incluyendo la reglamentación del límite máximo para la razón entre el patrimonio y los depósitos captados por la entidad, además de toda aquella que garanticen una adecuada competencia. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos deberán cumplir con las mismas disposiciones que las demás instituciones financieras en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, así como la adopción de un Sistema de Administración de Riesgos Crediticios.

Parágrafo 1°. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos podrán otorgar crédito o cualquier otro tipo de financiación siempre y cuando esté dirigido a satisfacer la demanda de financiación de las personas excluidas del sector financiero formal. Estos créditos deberán cumplir con las siguientes características:

a) Ser de carácter descentralizado, buscando una cobertura integral del territorio nacional;

b) Ir desde un monto correspondiente al 15% del smmlv, hasta máximo el monto establecido como límite para microcréditos en el país;

c) El máximo interés permitido para los créditos otorgados por las SECDPES se equiparará a la tasa de usura para microcréditos, establecida por el Banco de la República;

d) La forma de pago debe ser flexible, en plazos diarios, semanales o mensuales, y cuotas de acuerdo a las necesidades de los usuarios;

e) Los parámetros para definir el otorgamiento de crédito deberán ser flexibles, buscando criterios de aprobación más amplios, que permitan un equilibrio entre acceso y riesgo;

f) Se deberán buscar garantías para sopesar el riesgo que no restrinjan el acceso a crédito, se permitirán las estrategias de crédito asociativo como mecanismo de garantía.

Parágrafo 2°. Los depósitos captados por las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos estarán cubiertos por el seguro de depósito administrado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en los términos y condiciones que para el efecto defina la Junta Directiva de dicho Fondo. Para tal efecto, las sociedades especializadas en créditos depósitos y pagos electrónicos deberán inscribirse en el Fondo de Garantías de Institu ciones Financieras.

Parágrafo 3°. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos podrán ser constituidas por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo, entre otros, los operadores de servicios postales y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables. Se entenderá como operador de servicios postales la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que ofrece al público en general servicios postales a través de una red postal, según lo establecido en el numeral 4 del artículo de la Ley 1369 de 2009 y como proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a la persona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros, a los que se refiere la Ley 1341 de 2009 y, como Empresas de Servicios Públicos domiciliarios las descritas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, no podrán proveer acceso a su red a las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos que sean subordinadas suyas en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, o en las cuales ejerzan control conforme lo establecido en la Ley 155 de 1959, el Decreto número 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009, en mejores condiciones técnicas, económicas, administrativas o jurídicas que las otorgadas por el acceso a dicha red a las demás entidades financieras que ofrezcan servicios financieros móviles o a los integradores tecnológicos a través de los cuales se surta tal acceso, en lo referente a los productos y servicios objeto de esta ley. La realización de conductas en contravía de lo previsto en el presente inciso constituirá una práctica comercial restrictiva por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, y será sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, o aquellas que los modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 4°. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos podrán utilizar corresponsales, para el desarrollo del objeto social exclusivo autorizado en la presente ley.

Parágrafo 5º. Dado el impacto social generado por el desarrollo de las actividades establecidas para las sociedades especializadas en créditos depósitos y pagos electrónicos, el Gobierno dispondrá de recursos canalizados a través de un fondo para sopesar el riesgo que conllevan las operaciones aquí estipuladas y garantizar la sostenibilidad de las actividades.

Parágrafo 6º. Las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos deberán contar con un Sistema de Administración de Riesgos Crediticios.

Parágrafo 7º. Los créditos prestados por las sociedades especializadas en créditos, depósitos y pagos electrónicos, estarán respaldados por el Fondo Nacional de Garantías en los términos y condiciones que para el efecto defina la Junta Directiva de dicho Fondo.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Objeto

El presente proyecto de ley tiene por objeto atacar la problemática de los préstamos gota a gota en Colombia, a través de la ampliación de las competencias otorgadas por la Ley 1735 de 2014 a las Sedpes, para permitir la prestación de servicios financieros crediticios integrales que permitan movilizar la demanda de financiamiento desde el sector informal hacia el sector formal, buscando promover la innovación y el emprendimiento en el país, a la vez que se protege a los ciudadanos más vulnerables de la usura, y en algunos casos, violencia que conllevan los préstamos gota a gota. Finalmente, es un aporte a la construcción de la paz en el país, debido a que entre más posibilidades tengan las personas de acceder a los medios económicos para desarrollar sus ideas y proyectos productivos, existe una menor probabilidad de recaer en escenarios de violencia.

II. Justificación

1.&nb sp;Introducción

En Colombia el acceso a alternativas de financiación para las personas más desfavorecidas de la sociedad, es altamente restringido. Según cifras de la encuesta de mercado de crédito informal realizada con el apoyo de la USAID y el programa MIDAS, el...

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