Proyecto de ley 068 de 2012 cámara - 9 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451031770

Proyecto de ley 068 de 2012 cámara

PROYECTO DE LEY 068 DE 2012 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el Código Civil en relación con los grados sucesorales, el derecho a la porción conyugal y de alimentos para el compañero permanente y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C.

20 de julio de 2012

Doctor

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ

Secretario General

Cámara de Representantes

Ciudad,

Asunto: Proyecto de ley ¿por medio de la cual se modifica el Código Civil en relación con los grados sucesorales el derecho a la porción conyugal y de alimentos para el compañero permanente y se dictan otras disposiciones¿.

Respetado Secretario:

Conforme a la facultad que nos otorga la Carta Política de 1991, en su artículo 154, a continuación me permito presentar este proyecto de ley, que tiene por finalidad modificar el Código Civil en relación con los grados sucesorales, el derecho a la porción conyugal y de alimentos para el compañero permanente y se dictan otras disposiciones, así:

PROYECTO DE LEY NÚMERO 068 DE 2012 CÁMARA

por medio de la cual se modifica el Código Civil en relación con los grados sucesorales, el derecho a la porción conyugal y de alimentos para el compañero permanente y se dictan otras disposiciones.

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Unión marital de hecho

Artículo 1° Modifíquese el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 así:

Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la conformada entre dos personas, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, a las personas del mismo o de diferente sexo que forman parte de la unión marital de hecho.

Artículo 2° Modifíquese el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 así:

Artículo 2°. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre dos personas sin impedimento legal para contraer matrimonio;

  2. Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

CAPÍTULO II Artículo 3

Titulares del derecho de alimentos

Artículo 3° Modifíquese el artículo 411 del Código Civil así:

Artículo 411. Se deben alimentos:

  1. Al cónyuge, compañero o compañera permanente.

  2. A los descendientes.

  3. A los ascendientes.

  4. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.

  5. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.

  6. A los Ascendientes Naturales.

  7. A los hijos adoptivos.

  8. A los padres adoptantes.

  9. A los hermanos.

  10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

Para que los compañeros permanentes puedan reclamar su derecho a alimentos deberán haber convivido por un lapso no inferior a dos años y declarar la existencia de la sociedad patrimonial de conformidad con el artículo 2° de la Ley 54 de 1990.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 8

Órdenes sucesorales

Artículo 4° Modifíquese el artículo 1040 del Código Civil así:

Artículo 1040. Personas en la sucesión intestada. Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad; el cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El compañero permanente podrá heredar los bienes del causante en el grado que corresponda siempre y cuando no tenga una sociedad conyugal vigente.

Artículo 5° Modifíquese el artículo 1045 del Código Civil así:

Artículo 1045. Primer orden hereditario - los hijos. Los hijos matrimoniales, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal a la que tienen derecho el cónyuge, compañero o compañera permanente.

Artículo 6° Modifíquese el artículo 1046 del Código Civil así:

Artículo 1046. Segundo orden hereditario - los ascendientes de grado más próximo. Si el difunto no deja descendientes, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge, compañero o compañera permanente. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.

Artículo 7° Modifíquese el artículo 1047 del Código Civil así:

Artículo 1047. Tercer orden hereditario - hermanos y cónyuge o compañero permanente. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge, compañero o compañera permanente. La herencia se divide la mitad para este y la otra mitad para aquellos por partes iguales.

A falta de cónyuge o compañero permanente, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de...

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