Proyecto de ley 060 de 2012 cámara - 3 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451047338

Proyecto de ley 060 de 2012 cámara

PROYECTO DE LEY 060 DE 2012 CÁMARA. por medio de la cual se modifican la Ley 730 del 2001, el Decreto 2324 de 1984 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°

Objeto.La presente ley tiene por objeto la adecuación y unificación de la normatividad relativa al registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial, simplificando los procedimientos a cargo de las entidades y dependencias responsables o relacionadas con los trámites de abanderamiento, inscripciones, registro y demás gestiones administrativas relativas a la actividad marítima en general..

Artículo 2° El artículo 1º de la Ley 730 de 2001 quedará así:

Artículo 1°. Definiciones para la aplicación de la presente ley.Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se determina:

Abanderamiento o registro. Es el conjunto de acciones administrativas mediante las cuales la República de Colombia a través de la Autoridad Marítima Nacional admite, inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales y todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos, los matrícula como parte de su flota marítima y les permite enarbolar su pabellón nacional, a solicitud de su propietario, el apoderado de éste o el representante legalmente acreditado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley o por aquellas que la modifiquen o deroguen.

Matrícula.Es el Acto Administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.

Autoridad Marítima Nacional.Es el órgano rector responsable de la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. Su naturaleza jurídica y su estructura administrativa son las establecidas en el Decreto 2324 de 1984 y en las normas que lo modifiquen o deroguen. La Autoridad Marítima Nacional podrá contemplar una estructura descentralizada que garantice el permanente y oportuno desarrollo de sus funciones y que incluya presencia consular.

Flota marítima de la República de Colombia. Es el conjunto de las naves de servicio internacional, naves de servicio nacional de cabotaje y artefactos navales autorizados y registrados en Colombia.

Naves de servicio internacional. Son las naves de la Flota Marítima de la República de Colombia que navegan de manera regular fuera de las aguas jurisdiccionales de la Nación.

Naves de servicio nacional de cabotaje. Son las naves de la Flota Marítima de la República de Colombia que navegan exclusivamente dentro de las aguas jurisdiccionales de la Nación.

Naves de recreo y deportivas. Son las naves de la Flota Marítima de la República de Colombia que por su diseño y características técnicas son utilizadas exclusivamente para actividades deportivas o de recreación y en todo caso sin ánimo de lucro.

Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Barco, buque o nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño.

Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la posesión y el control pleno del buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período del arrendamiento.

Transporte Marítimo. Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de carga, utilizando una nave o artefacto naval.

Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como propietario en el registro de buques.

Armador. Persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan.

La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.

Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.

Licencia de acceso a frecuencias. Es el documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional mediante el cual se asigna a una nave, buque o barco el distintivo de letras de llamada y el número de identificación del servicio móvil marítimo.

Certificación de conformidad fiscal. Documento expedido por la Autoridad Marítima Nacional, previa consulta en las bases de datos nacionales, en el cual se hace constar la condición de la nave de encontrarse al día con el pago de la totalidad de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones y cualquier otro cargo adeudado a la República de Colombia.

Artículo 3° El artículo 18 de la Ley 730 de 2001, quedará así:

Artículo 18. La solicitud de registro de que trata el artículo anterior, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

  1. Certificado de navegabilidad y seguridad de la Sociedad Internacional de clasificación reconocida por la autoridad marítima nacional, o en su defecto, los certificados expedidos por la Dirección General Marítima, si corresponde;

  2. Certificado de cancelación del registro anterior, si se trata de una nave o artefacto naval usado;

  3. El recibo de pago por los derechos al registro provisional;

  4. Copia de la escritura de compra o de la escritura de protocolización del instrumento de compra, si corresponde;

  5. Constancia de entrega material de la nave o artefacto naval si no se encontrare en el instrumento de compra.

  6. Póliza de garantía por contaminación a favor de la Nación colombiana, por la suma previamente fijada por la Autoridad Marítima Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval.

Artículo 4° El artículo 19 de la Ley 730 de 2001, quedará así:

Artículo 19. Recibida en forma completa la documentación listada en el artículo anterior la Autoridad Marítima Nacional o la dependencia u organismo que ésta delegue o autorice expedirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes la matrícula de registro provisional. La documentación para el registro definitivo debe ser remitida dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la misma.

Artículo 5° El artículo 20 de la Ley 730 de 2001, quedará así:

Artículo 20. Para el registro definitivo de la nave o artefacto naval deberá remitirse, en documentación original o autenticada, según el caso:

  1. Una (1) copia de la escritura de compra, para su registro en la Capitanía de Puerto o la Autoridad Marítima Nacional, si corresponde;

  2. Constancia de entrega material de la nave o artefacto naval si no se encontrare en el instrumento de compra;

  3. Certificado de cancelación del registro anterior, si se trata de una nave o artefacto naval usado;

  4. Póliza de garantía por contaminación a favor de la Nación colombiana, por la suma previamente fijada por la Autoridad Marítima Nacional, según la clase, el porte, y el servicio al cual se destinará la nave o artefacto naval;

  5. Recibo de pago del derecho de registro provisional o definitivo;

  6. Si se trata de persona jurídica colombiana, su certificado de existencia y, representación legal expedido por la Cámara de Comercio de su domicilio social, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;

  7. Los certificados de navegabilidad y seguridad de la nave vigentes, expedidos por la Autoridad Marítima o por una Sociedad Internacional de Clasificación reconocida.

Artículo 6° El artículo 21 de la Ley 730 de 2001, quedará así:

Artículo 21. Recibida en...

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