Proyecto de ley 49 de 2012 senado - 3 de Agosto de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451047286

Proyecto de ley 49 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 49 DE 2012 SENADO. por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto tipificar el Feminicidio como un delito autónomo, garantizar la debida diligencia, idoneidad y oportunidad en la investigación y sanción de la violencia contra las mujeres por el hecho de ser mujeres y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana en la prevención de la violencia feminicida.
Artículo 2° Violencia Feminicida

Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, ya sea en ámbito público o privado, conformada por un conjunto de conductas que conllevan a la muerte violenta contra las mujeres.

Artículo 2º El Código Penal tendrá un artículo 134E del siguiente tenor:

Artículo 134E. Feminicidio. Incurrirá en el delito de feminicidioquien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer, ya sea en el ámbito público o privado en cualquiera de las siguientes circunstancias:

  1. Haber pretendido establecer o volver a una relación de pareja o de intimidad con la víctima;

b) Mantener o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de unión marital de hecho, de convivencia, de intimidad, de noviazgo, de amistad, de compañerismo o de trabajo;

c) Cometer el delito en ritos grupales;

d) Utilizar el cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales o cometer actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o sicológico.

El que incurra en este delito tendrá una pena de prisión de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses.

Artículo 3° El Código Penal tendrá un artículo 134F del siguiente tenor:

Artículo 134F. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en una tercera parte (1/3) en el mínimo y la mitad (1/2) en el máximo, en los siguientes casos:

  1. Cuando el agente tenga la condición de servidor público, sea o haya sido miembro de las fuerzas armadas o de organismos de seguridad e inteligencia del Estado;

b) Cuando la conducta se cometiere en menor de dieciocho (18) años, persona mayor de sesenta (60), o mujer en estado de embarazo;

c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas;

d) Cuando el autor del hecho punible se aproveche de circunstancias de autoridad, relaciones de confianza, amistad o situación de subordinación o inferioridad de la víctima;

e) Cuando se haya puesto a la mujer en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esta situación;

f) Cuando a la muerte la haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no;

g) Cuandose cometiere en una mujer en situación de vulnerabilidad por razón de su edad, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio, desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la concepción ideológica, la condición étnica, la orientación sexual o la identidad de género;

h) Cuando el hecho punible fuere cometido con sevicia u ocasionando sufrimiento físico o sicológico a la víctima;

i) Cuando el hecho punible fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima.

Parágrafo 1º. A quienes incurran en el delito de feminicidio:

  1. Procederá siempre medida de aseguramiento consistente en detención en establecimiento carcelario y, por consiguiente, no les serán aplicables las medidas no privativas de la libertad contempladas en el artículo 307, literal b) y en el artículo 315 de la Ley 906 de 2004.

  2. No se les otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por el de detención en el lugar de residencia previsto en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

  3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad en los casos de reparación integral de perjuicio previsto en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.

  4. No procederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la libertad condicional, previstos en los artículos 63 y 64 de la Ley 599 de 2000.

  5. No procederán las rebajas de pena con base en preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 352 de la Ley 906 de 2004.

  6. No habrá lugar a la concesión del beneficio de sustitución de la ejecución de la pena previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

  7. No procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo.

Parágrafo 2°. Quien incurriere en el delito de feminicidio tendrá inhabilidad para el ejercicio de la patria potestad, custodia y cuidado personal, tutela y curaduría de sus menores hijos o hijas, lo mismo que para el ejercicio de funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Artículo 4° Cátedra Nacional de Género para prevenir la violencia contra las mujeres

A partir de la promulgación de la presente ley, se incorporará con carácter obligatorio en el currículo de los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades la Cátedra Nacional de Género, como estrategia de sensibilización para prevenir la violencia contra las mujeres.

Artículo 5°

Acreditación en formación de género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. A partir de la promulgación de la presente ley, las autoridades jurisdiccionales y administrativas con competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán acreditar la realización y aprobación de cursos especializados en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como requisito de acceso a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.

El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente, especialmente en el diseño y aplicación de las pruebas de conocimientos que se realicen en las convocatorias a concurso de méritos.

Artículo 6° De la vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Gloria Inés Ramírez Ríos,

Senadora de la República por el Polo Democrático Alternativo.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  1. Justificación

    La obligación de garantizar el respeto y reconocimiento de los Derechos Humanos de las mujeres a cargo del Estado, que emana de los tratados suscritos por la Comunidad Internacional, incluye la obligación de adoptar las medidas legislativas que tiendan a asegurar su goce efectivo y las garantías de protección y el acceso a un recurso efectivo para la realización de la justicia. Estas se concretan a través de la expedición de nuevas leyes, así como la derogación o reforma de las normas existentes que resulten incompatibles con contenido y alcance del tratado. Estas medidas legislativas, en particular cuando se trata de los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, incluyen también las normas penales destinadas a sancionar los actos que constituyen atentados contra estos derechos[1][1].

    El Estado es garante de la igualdad, y por lo tanto tiene la obligación de actuar frente a patrones de violencia que afectan a grupos subordinados. Su deber de debida diligencia en la protección del grupo discriminado es, en consecuencia, un deber superior.

    La violencia de género, en sus diversas manifestaciones, incluida la sexual, afecta desproporcionadamente a las mujeres. Por ello el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, ha señalado que la violencia contra las mujeres, en la medida que se dirige a ellas por el hecho de ser tales o porque las afecta en forma desproporcionada, es también una forma de discriminación contra la mujer[2][2].

  2. Contexto

    En Colombia entre enero y mayo de 2012, según cifras del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cerca de 500 mujeres han sido asesinadas, mientras que en el mismo periodo del 2011, se registraron 512 casos. En ese año Medicina Legal realizó 17.000 exámenes médicos legales por abuso sexual.

    En el año 2010, en informe emitido por la misma entidad, fueron asesinadas 1.444 mujeres, de las cuales, 312 (21.61%), eran amas de casa, 140 (9,7%) eran estudiantes, 88 (6%) eran comerciantes, 73 (5%) eran vinculadas al servicio doméstico, 34 (2.3%) eran trabajadoras sexuales y de 396 (27%) no se tiene información sobre su ocupación[3][3].

    De acuerdo con las variables de caracterización del hecho, la violencia intrafamiliar o doméstica es la principal circunstancia en la que son asesinadas las mujeres en el país con 11.7% de los 1.444 casos, aunque en un 65% de los mismos, se desconoce las circunstancias del hecho. Contando únicamente los casos en que se tiene reporte sobre las condiciones en que ocurrió el homicidio, la violencia intrafamiliar fue la circunstancia que dio lugar al hecho en el 34% de los casos, seguida de un 29% en que la circunstancia fue la violencia interpersonal y el...

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