Proyecto de ley 137 de 2012 senado - 10 de Octubre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451051922

Proyecto de ley 137 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 137 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas, huérfanos o padres de los miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículo 2

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder beneficios para garantizar los derechos económicos, sociales y culturales a la población a que hace mención el artículo 2° de la misma, a fin de propiciar de manera solidaria un mejoramiento en las condiciones generales de vida, con los que se contribuya a elevar su calidad y hacer realidad una igualdad material, como consecuencia de la fuerza vinculante de los principios del Estado Social de Derecho.

Artículo 2° Ámbito de aplicación de la ley. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios:
  1. El cónyuge o compañera (o) permanente y los hijos menores de veinticinco (25) años sobrevivientes o, a falta de estos, los padres, de los miembros de la Fuerza Pública fallecidos en servicio activo, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello les haya sido reconocida pensión, como son:

    1.1 Oficiales, Suboficiales, Soldados Voluntarios y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

    1.2 Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.

    1.3 Quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio.

  2. Aquel que se encuentre en situación de discapacidad originada en servicio activo en calidad de miembro de la Fuerza Pública, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate, y que por ello le haya sido reconocida pensión.

    Artículo3°. Acreditación. La población mencionada anteriormente acreditará su calidad de beneficiario mediante el documento que para tal efecto determinen los grupos de prestaciones sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional o quien haga sus veces.

TÍTULO II Artículos 4 a 14
CAPÍTULO I Artículo 4

De los beneficios económicos

Artículo 4°

Beneficios en educación. A los beneficiarios establecidos en el artículo 2º de la presente ley que se encuentran en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno (1), dos (2) o tres (3), les será concedido crédito para educación superior tanto en instituciones públicas como privadas, a ser otorgado por parte del Icetex, a los cuales se les concederá un subsidio (condonación) equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) del valor del crédito otorgado, condicionado a la terminación del Programa Académico respectivo cursado. En este escenario los beneficiarios deberán asumir tan sólo el pago del cinco por ciento (5%) del costo total de los estudios cursados.

Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior la Nación garantizará y destinará al Icetex los recursos requeridos para tal fin.

El presente artículo entrará a regir a partir del año 2014.

Artículo5°.Beneficios en los productos básicos de primera necesidad. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, tendrán derecho a que se les otorguen descuentos en todos los productos básicos de primera necesidad en los grandes almacenes de cadena o grandes superficies a nivel nacional o quienes hagan sus veces, de acuerdo a los convenios u otras modalidades de vinculación jurídica a ser definidas y suscritas entre las partes, bien sean estas los Gremios, Asociaciones de Empresarios, o de forma individual con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies, con la condición de que los beneficiarios de los mismos, incluyan sin excepción alguna a aquellos establecidos en el artículo 2° de la presente ley. Entiéndase para efectos de la presente ley por productos básicos de primera necesidad, los que las personas requieren para subsistir tales como los principales alimentos, bebidas sin alcohol, artículos de limpieza y de tocador.

Artículo6°.Beneficios en espectáculos. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 2° de la presente ley, tendrán derecho al descuento del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para espectáculos culturales, deportivos, artísticos y recreacionales que se celebren en escenarios públicos que pertenezcan a la Nación o a las entidades Distritales o Municipales.

Podrá limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos este beneficio, siempre y cuando se garantice un mínimo del diez por ciento (10%) de la boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. El Ministerio de Cultura y Coldeportes reglamentarán sobre la materia a fin de hacer efectivo tal beneficio.

Artículo7°. Beneficios en exhibición cinematográfica en salas de cine. Los exhibidores que tengan a cargo la explotación de una sala de cine, en calidad de propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho, otorgarán descuentos del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para el ingreso de los beneficiarios a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a todas las presentaciones por exhibición de películas cinematográficas. Para que este descuento sea efectivo los beneficiarios del mismo deben adquirir personalmente los boletos de entrada.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 11

Tarifa diferencial

Artículo8°. Transporte aéreo. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular concederán a los beneficiarios de la presente ley, descuentos en las tarifas aéreas en las rutas nacionales de pasajeros del diez por ciento (10%) del total de la tarifa más económica que se encuentre disponible al momento de hacer la reserva, sin incluir impuestos. Los tiquetes adquiridos deberán estar a nombre de los beneficiarios estipulados en la presente ley y de ninguna forma podrán ser cedidos ni transferidos.

La compra de los tiquetes deberá ser presencial en las oficinas de venta de las aerolíneas y se tendrá que acreditar la condición de beneficiario en los términos que señale el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 9°

Telefonía e internet fija y móvil, y televisión por cable. Los operadores del servicio público de telefonía fija y móvil celular e internet fija y móvil, y televisión por cable, establecerán con destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2° de esta ley, tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%) en todos sus planes bajo los siguientes parámetros:

  1. El descuento otorgado en telefonía fija sólo aplicará para una línea por núcleo familiar, de los beneficiarios a que se hace mención en la presente ley. Esta línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratada por el mismo.

  2. El descuento otorgado en telefonía móvil celular sólo aplicará para una línea pospago por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Esta línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y ser contratada por el mismo. Igualmente, el descuento sólo aplicará sobre la tarifa básica del plan y no sobre el cobro por minutos adicionales en planes abiertos.

  3. El descuento otorgado en planes de internet sólo aplicará para un plan por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este plan deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratado por él mismo.

  4. El descuento otorgado en planes de televisión por cable sólo aplicará para un plan por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este plan deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá ser contratado por él mismo.

Artículo 10 Operadores de hotelería. Las empresas que se dediquen al desarrollo de la actividad hotelera deberán fijar con destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2° de esta ley, tarifas diferenciales en baja temporada, con descuentos del diez por ciento (10%) del valor de la tarifa rack, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:
  1. Sólo será aplicable para el servicio de alojamiento y hospedaje, no para los complementarios de...

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