Proyecto de ley 259 de 2013 cámara
PROYECTO DE LEY 259 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Literal nuevo: Esquema de asesoramiento. Para efectos del traslado entre regímenes, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y el Administrador del Régimen de Prima media respectivamente, tendrán la obligación de suministrar la información de los posibles efectos económicos del mismo, para que los afiliados, una vez informados, decidan libre y conscientemente su traslado. Lo anterior en un plazo no superior a 60 días a partir de la solicitud del afiliado y de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo nuevo. Si el cálculo del IBL estimado de conformidad con el inciso 1° y 2° del presente artículo es superior a 8 (ocho) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) a la fecha del reconocimiento de la pensión; el periodo de cálculo del IBL se ampliará al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 20 años anteriores al reconocimiento de la pensión, caso en el que el IBL no podrá ser inferior a 8 (ocho) smmlv.
Parágrafo nuevo.Dentro del cálculo del IBL no se tendrán en cuenta los periodos de 6 (seis) meses continuos durante los cuales se ostenten el mayor y el menor promedio de los salarios o rentas actualizados sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Parágrafo transitorio.El artículo 2° y artículo 3° de esta ley no aplicará a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la presente norma les falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Para estas personas el cálculo del IBL se seguirá realizando conforme lo establece el inciso 1° y 2° del presente artículo.
Artículo 65. Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los 62 años o más de edad si son hombres y 57 años o más si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión siempre y cuando cumplan con el requisito mínimo de semanas cotizadas conforme a su edad de acuerdo con la regla a continuación establecida:
Edad
Hombres
Mujeres
Semanas Mínimas
62
57
1.150
63
58
1.125
64
59
1.100
65
60
1.075
66
61
1.050
67
62
1.025
68 o más
63 o más
1.000
En todo caso, los afiliados que a los 62 años o más de edad si son hombres y 57 años o más si son mujeres no hayan alcanzado a acumular 1.150 semanas cotizadas también podrán optar de manera voluntaria por la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley¿.
Parágrafo nuevo.Aquellos afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 87% del salario mínimo legal mensual vigente, podrán optar voluntariamente por el acceso al mecanismo de garantía de pensión mínima, caso en el cual el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
Parágrafo nuevo.En todo caso, aquellas personas que cumpliendo los requisitos de edad exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no alcancen las 1.000 (mil) semanas; sólo podrán optar por la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1580 de 2012 (Pensión Familiar).
Artículo nuevo. Mecanismo de cotizaciones retroactivas. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil semanas (1.000), pero menos de mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a optar por la devolución de saldos, por posponer su acceso a la garantía de pensión mínima según lo establecido por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, o por el mecanismo de cotizaciones retroactivas; caso en el cual el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les completará la parte que haga falta para obtener una pensión mínima. En este caso, el pensionado deberá continuar cotizando al sistema general de pensiones hasta completar las 1.150 semanas.
Artículo nuevo. Aporte a la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes de origen común o de riesgo laboral, que superen los mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT (Unidad de Valor Tributario) anuales deberán realizar, a partir de enero de 2014, aportes a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo a la siguiente tabla:
Monto Pensión (límite inferior) en UVT
Aporte (en UVT)
Monto Pensión (límite inferior) en UVT
Aporte (en UVT)
Monto Pensión (límite inferior) en UVT
Aporte (en UVT)
Menos de 1.548
0,0
3.339
95,51
8.145
792,22
1.548
1,05
3.421
101,98
8.349
833,12
1.588
1,08
3.502
108,64
8.552
874,79
1.629
1,11
3.584
115,49
8.756
917,21
1.670
1,14
3.665
122,54
8.959
960,34
1.710
1,16
3.747
129,76
9.163
1.004,16
1.751
2,38
3.828
137,18
9.367
1.048,64
1.792
2,43
3.910
144,78
9.570
1.093,75
1.833
2,49
3.991
152,58
9.774
1.139,48
1.873
4,76
4.072
168,71
9.978
1.185,78
1.914
4,86
4.276
189,92
10.181
1.232,62
1.955
4,96
4.480
212,27
10.385
1.279,99
1.996
8,43
4.683
235,75
10.588
1.327,85
2.036
8,71
4.887
260,34
10.792
1.376,16
2.118
13,74
5.091
286,03
10.996
1.424,90
2.199
14,26
5.294
312,81
11.199
1.474,04
2.281
19,81
5.498
340,66
11.403
1.523,54
2.362
25,70
5.701
369,57
11.607
1.573,37
2.443
26,57
5.905
399,52
11.810
1.623,49
2.525
35,56
6.109
430,49
12.014
1.673,89
2.606
45,05
6.312
462,46
12.217
1.724,51
2.688
46,43
6.516
495,43
12.421
1.775,33
2.769
55,58
6.720
529,36
12.625
1.826,31
2.851
60,70
6.923
564,23
12.828
1.877,42
2.932
66,02
7.127
600,04
13.032
1.928,63
3.014
71,54
7.330
636,75
13.236
1.979,89
3.095
77,24
7.534
674,35
13.439 o más
2.031,18
3.177
83,14
7.738
712,80
3.258
89,23
7.941
752,10
Artículo nuevo. Régimen Subsidiado. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, aquellos pensionados que reciban como mesada hasta un salario mínimo mensual legal vigente, quedarán eximidos del pago de Seguridad Social en Salud y se entenderán cubiertos automáticamente por el Régimen...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba