Proyecto de ley 259 de 2013 cámara - 1 de Abril de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451049166

Proyecto de ley 259 de 2013 cámara

PROYECTO DE LEY 259 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónase un literal l) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Literal nuevo: Esquema de asesoramiento. Para efectos del traslado entre regímenes, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y el Administrador del Régimen de Prima media respectivamente, tendrán la obligación de suministrar la información de los posibles efectos económicos del mismo, para que los afiliados, una vez informados, decidan libre y conscientemente su traslado. Lo anterior en un plazo no superior a 60 días a partir de la solicitud del afiliado y de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2° Adiciónase un parágrafo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo nuevo. Si el cálculo del IBL estimado de conformidad con el inciso 1° y 2° del presente artículo es superior a 8 (ocho) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) a la fecha del reconocimiento de la pensión; el periodo de cálculo del IBL se ampliará al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 20 años anteriores al reconocimiento de la pensión, caso en el que el IBL no podrá ser inferior a 8 (ocho) smmlv.

Artículo 3° Adiciónase un parágrafo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo nuevo.Dentro del cálculo del IBL no se tendrán en cuenta los periodos de 6 (seis) meses continuos durante los cuales se ostenten el mayor y el menor promedio de los salarios o rentas actualizados sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Artículo 4° Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 21 de la Ley 100 así:

Parágrafo transitorio.El artículo 2° y artículo 3° de esta ley no aplicará a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la presente norma les falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Para estas personas el cálculo del IBL se seguirá realizando conforme lo establece el inciso 1° y 2° del presente artículo.

Artículo 5° Modifícase el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 65. Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los 62 años o más de edad si son hombres y 57 años o más si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión siempre y cuando cumplan con el requisito mínimo de semanas cotizadas conforme a su edad de acuerdo con la regla a continuación establecida:

Edad

Hombres

Mujeres

Semanas Mínimas

62

57

1.150

63

58

1.125

64

59

1.100

65

60

1.075

66

61

1.050

67

62

1.025

68 o más

63 o más

1.000

En todo caso, los afiliados que a los 62 años o más de edad si son hombres y 57 años o más si son mujeres no hayan alcanzado a acumular 1.150 semanas cotizadas también podrán optar de manera voluntaria por la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley¿.

Artículo 6° Adiciónese un parágrafo al artículo 65 de la Ley 100, el cual quedará así:

Parágrafo nuevo.Aquellos afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 87% del salario mínimo legal mensual vigente, podrán optar voluntariamente por el acceso al mecanismo de garantía de pensión mínima, caso en el cual el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les completará la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

Artículo 7° Adiciónese un parágrafo al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo nuevo.En todo caso, aquellas personas que cumpliendo los requisitos de edad exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no alcancen las 1.000 (mil) semanas; sólo podrán optar por la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1580 de 2012 (Pensión Familiar).

Artículo 8° Adiciónese un artículo NUEVO a la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo nuevo. Mecanismo de cotizaciones retroactivas. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil semanas (1.000), pero menos de mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a optar por la devolución de saldos, por posponer su acceso a la garantía de pensión mínima según lo establecido por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, o por el mecanismo de cotizaciones retroactivas; caso en el cual el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les completará la parte que haga falta para obtener una pensión mínima. En este caso, el pensionado deberá continuar cotizando al sistema general de pensiones hasta completar las 1.150 semanas.

Artículo 9° Adiciónese un artículo a la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo nuevo. Aporte a la subcuenta de subsistencia del fondo de solidaridad pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes de origen común o de riesgo laboral, que superen los mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT (Unidad de Valor Tributario) anuales deberán realizar, a partir de enero de 2014, aportes a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de acuerdo a la siguiente tabla:

Monto Pensión (límite inferior) en UVT

Aporte (en UVT)

Monto Pensión (límite inferior) en UVT

Aporte (en UVT)

Monto Pensión (límite inferior) en UVT

Aporte (en UVT)

Menos de 1.548

0,0

3.339

95,51

8.145

792,22

1.548

1,05

3.421

101,98

8.349

833,12

1.588

1,08

3.502

108,64

8.552

874,79

1.629

1,11

3.584

115,49

8.756

917,21

1.670

1,14

3.665

122,54

8.959

960,34

1.710

1,16

3.747

129,76

9.163

1.004,16

1.751

2,38

3.828

137,18

9.367

1.048,64

1.792

2,43

3.910

144,78

9.570

1.093,75

1.833

2,49

3.991

152,58

9.774

1.139,48

1.873

4,76

4.072

168,71

9.978

1.185,78

1.914

4,86

4.276

189,92

10.181

1.232,62

1.955

4,96

4.480

212,27

10.385

1.279,99

1.996

8,43

4.683

235,75

10.588

1.327,85

2.036

8,71

4.887

260,34

10.792

1.376,16

2.118

13,74

5.091

286,03

10.996

1.424,90

2.199

14,26

5.294

312,81

11.199

1.474,04

2.281

19,81

5.498

340,66

11.403

1.523,54

2.362

25,70

5.701

369,57

11.607

1.573,37

2.443

26,57

5.905

399,52

11.810

1.623,49

2.525

35,56

6.109

430,49

12.014

1.673,89

2.606

45,05

6.312

462,46

12.217

1.724,51

2.688

46,43

6.516

495,43

12.421

1.775,33

2.769

55,58

6.720

529,36

12.625

1.826,31

2.851

60,70

6.923

564,23

12.828

1.877,42

2.932

66,02

7.127

600,04

13.032

1.928,63

3.014

71,54

7.330

636,75

13.236

1.979,89

3.095

77,24

7.534

674,35

13.439 o más

2.031,18

3.177

83,14

7.738

712,80

3.258

89,23

7.941

752,10

Artículo 10 Adiciónese un artículo a la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo nuevo. Régimen Subsidiado. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, aquellos pensionados que reciban como mesada hasta un salario mínimo mensual legal vigente, quedarán eximidos del pago de Seguridad Social en Salud y se entenderán cubiertos automáticamente por el Régimen...

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