Proyecto de Ley 160 de 2013 Senado - 2 de Diciembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 490739374

Proyecto de Ley 160 de 2013 Senado

por medio de la cual establece la Ley de Protección Integral para la Mujer en Colombia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover, garantizar y complementar la normatividad vigente de protección a la mujer en Colombia, en la prevalencia de los artículos 11, 13, 40 y 43 de nuestra Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en vigor de 1976; el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en vigor de 1976; el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en vigor de 1976; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes en vigor de 1988; la Convención sobre Derechos del Niño en vigor de 1991; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer en vigor de 1982; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer o ¿Convención de Belem do Pará¿.

Parágrafo. La adopción del principio de transversalidad interinstitucional estará presente en la protección de la mujer, en las medidas y ejecución de las disposiciones normativas y reglamentarias, articulando interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestales.

Artículo 2º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el territorio de la Nación.

Artículo 3º. El Estado colombiano garantizará la vida sin violencia hacia las mujeres, en el respeto de su dignidad y sin ningún tipo de discriminación de género.

Artículo 4º. El Estado proveerá la asistencia protección y seguridad en forma total, integral y oportuna a las mujeres que padezcan cualquier tipo de violencia de género, asegurándoles el acceso gratuito, eficiente y eficaz en los servicios creados a tal fin, así como sancionar y reeducar a quienes ejerzan violencia contra las mujeres.

Artículo 5º. El Gobierno Nacional podrá brindar una ayuda económica a las víctimas de violencia de género, cuando ellas se encuentren en estado de pobreza, pobreza extrema y pobreza multidimensional, quienes podrán recibir un pago único, siempre que se presuma que debido a su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener un empleo y por dicha circunstancia le sea difícil su inserción laboral. La ayuda económica será equivalente al de seis meses de subsidio por desempleo por un salario mínimo mensual, el cual podrá ser conmutable con empleos dentro de las instituciones públicas del Estado.

Artículo 6º. El Gobierno Nacional, proveerá a las mujeres de manera oportuna y eficiente, en el ámbito rural de su documento de identidad y registro civil a fin obtener fácilmente la propiedad, crédito, vivienda y los servicios de salud y educación.

Artículo 7º. El Gobierno Nacional promoverá en las instituciones del orden nacional la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que padecen violencia, garantizando su integridad física, psicológica, sexual, económica y patrimonial.

Artículo 8º. El Gobierno Nacional desarrollará Programas de Asistencia Técnica para las Instituciones y Dependencias del orden nacional destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los distintos niveles de atención contra la violencia hacia la mujer en Colombia.

Artículo 9º. El Gobierno Nacional promoverá políticas tendientes a la vinculación social y laboral de las mujeres que hayan o padezcan violencia de género.

Artículo 10. El Estado colombiano promoverá líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de asistencia por violencia.

Artículo 11. Descanso remunerado durante la lactancia. Se amplía el período de lactancia a dos horas. El patrono concederá dos horas de lactancia durante los primeros seis meses para amantar a su hijo o hija, durante los seis primeros meses de edad. La madre podrá ceder al padre hasta la mitad (una hora), del permiso remunerado por lactancia para el cuidado del recién nacido. El Gobierno Nacional regulará la materia.

Artículo 12. Mediante campañas, planes y programas el Estado colombiano promoverá mayor participación del hombre en los roles familiares.

Artículo 13. El patrono concederá un permiso semestral de un día para que las mujeres se realicen pruebas de detección del cáncer de cuello uterino y mamario; las empresas prestadoras de salud garantizarán el efectivo cumplimiento de la ley. El Ministerio de Salud reglamentará la materia.

Artículo 14. Programas Permanentes de Sensibilización. El Gobierno Nacional implementará en todo el territorio Nacional un programa de sensibilización y prevención de la violencia de género y contra los menores de edad, dirigido tanto a hombres como a mujeres basadas en la Constitución y la ley y los Tratados y Convenios suscritos por Colombia en Materia de Protección contra la Violencia a la Mujer y los derechos de los menores, la vida y la salud pública, impulsando campañas de capacitación permanente, información y sensibilización en lo público y en lo privado a fin de prevenir la violencia de género y contra los más vulnerables de la Nación: niñez, tercera edad y personas con discapacidad.

Artículo 15. El Gobierno Nacional brindará capacitación permanente, formación y entrenamiento contra la violencia contra la mujer, la equidad de género y la igualdad a los funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas.

Artículo 16. El Gobierno Nacional en Coordinación con la Rama Legislativa la formación especializada, en materia de violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, destinada todos los funcionarios del Congreso y a los congresistas, asesores y asistentes de las Unidades de Trabajo Legislativo.

Artículo 17. El Gobierno Nacional promoverá mayor participación de la mujer en la vida política en el territorio Nacional; la equidad en la participación de la mujer con todas las garantías de igualdad y libertad políticas.

Artículo 18. La salud integral de la mujer será un asunto prioritario de la salud pública en Colombia, así como su seguridad social.

Artículo 19. Los servicios de salud de las mujeres desplazadas serán siempre de manera integral, reconociendo siempre sus necesidades psicosociales, especialmente necesarias en el caso de mujeres que hayan sido víctimas de abusos sexuales, torturas o de tratos inhumanos o degradantes, así como la atención de las enfermedades de transmisión sexual y reproductiva.

Artículo 20. El Ministerio de Salud Diseñará protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las mujeres, las niñas, los niños y los adolescentes, prior itariamente en las áreas de atención primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona asistida.

Artículo 21. Capacitación permanente de la planta administrativa, del cuerpo de docentes y demás funcionarios de los planteles educativos. El Ministerio de Educación Nacional, adoptará las medidas necesarias para que en los planes de Capacitación permanente del profesorado y de los demás funcionarios de los planteles educativos se incluya una formación específica en materia de igualdad de género, con el fin de asegurar qué técnicas necesarias, que manejar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

Artículo 22. El Ministerio de Educación Nacional diseñará la inclusión en los contenidos mínimos curriculares, en todos los grados escolares y universitarios, de la perspectiva de género, el ejercicio de la igualdad, la tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los Derechos Humanos, la deslegitimación de modelos violentos de resolución de conflictos y contra el bullying o la intimidación entre pares.

Artículo 23. El Ministerio de Educación Nacional promoverá medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las mujeres y el bullying o la intimidación entre pares.

Artículo 24. El Ministerio de Educación Nacional tomará medidas para prever la escolarización inmediata de los niños, niñas y adolescentes que se vean afectados, por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia de género o en el hogar.

Artículo 25. El Gobierno Nacional podrá crear incentivos tributarios especiales para las instituciones de educación formal que tengan madres cabezas de familia con becas o semibecas.

Artículo 26. El Gobierno Nacional, en su ejercicio constitucional reglamentará la implementación de la presente ley durante los 6 meses de su expedición.

Artículo 27. Se autoriza al Gobierno Nacional a destinar los recursos necesarios para la implementación de la presente ley.

Artículo 28. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y las disposiciones legales contrarias a la presente ley son derogadas.

A consideración de los honorables Congresistas;

Jorge Eduardo Géchem Turbay,

Senador de la República.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley que presento a consideración de los honorables Congresista s de la República de Colombia, el cual aspiro que con su...

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