Proyecto de Ley 017 de 2014 Cámara
por medio de la cual se prohíbe la apología al odio, el discurso de odio y otras manifestaciones de intolerancia en Colombia. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto y finalidad. La presente ley tiene por objeto prohibir la apología al odio, el discurso de odio y otras manifestaciones de intolerancia, con el fin de proteger a comunidades o grupos sociales, en razón a su lugar de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 2°. Penalización de la Apología al Odio. Adiciónese el artículo 134E a la Ley 599 de 2000, bajo el Título I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, Capítulo IX, así:
Artículo 134E. Apología al odio. El que secreta o públicamente o mediante el uso de medios electrónicos o físicos aptos para la difusión pública, incite al odio o a cualquier forma de violencia física o moral, contra una persona, grupo o comunidad por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad , orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, incurrirá en pena de doce (12) a veinticuatro (24) meses de prisión, y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La pena será de dieciocho (18) a treinta y seis (36) meses cuando la conducta se cometiere en contra de una persona que ostente la calidad de líder, ideólogo o representante legal de persona jurídica que asocie, afilie, reúna o congregue a personas naturales con identidad entre sí por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 3°. Difusión de comunicaciones basadas en el odio. Adiciónese el artículo 134F a la Ley 599 de 2000, bajo el Título I delitos CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL, Capítulo IX, así:
Artículo 134F. Difusión de informaciones injuriosas o calumniosas. El que con conocimiento de la falsedad o temeridad, difunda informaciones injuriosas o calumniosas sobre individuos, grupos o comunidades en relación con su nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social incurrirá en pena de doce (12) a veinticuatro (24) meses de prisión, y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 4°. Obligación de Registro y Estadística de Actos de Odio. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, o quien haga sus veces, llevará un registro de las páginas web, portales y cuentas de redes sociales dedicadas a promover el odio contra una persona, grupo o comunidad por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
El Ministerio de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones solicitará ante las empresas correspondientes el cierre de estas páginas o eliminación del contenido de incitación al odio; en caso de renuencia de las mismas, el Ministerio iniciará las acciones administrativas, penales e internacionales correspondientes.
Artículo 5°. Creación del Comité para el seguimiento a los delitos de odio y discursos de odio. Créase el Comité para el seguimiento de los delitos de odio y discursos de odio, cuya Secretaría Técnica será ejercida por el Ministerio del Interior.
Son miembros del Comité:
¿ Representante del Ministerio de Educación.
¿ Representante del Ministerio del Interior.
¿ Representante del Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones, responsable de la coordinación del registro a portales que promueven el odio.
¿ Dos representantes de agremiaciones, federaciones u otras, de iglesias cristianas en Colombia, elegidos por todas ellas.
¿ Dos representantes de comunidades afrocolombianas, raizales, palenqueras e indígenas colombianas, electos por todas ellas.
¿ Un representante de la comunidad LGBTI colombiana.
¿ Representante de víctimas de delitos de odio, elegidos conforme a las reglamentaciones de la comunidad que representen.
¿ Tres representantes de grupos sociales, religiosos, culturales o comunitarios que puedan verse afectados por los delitos de odio, elegidos por la mayoría del resto de miembros del Comité.
Artículo 6°. Funciones del Comité para el Seguimiento a los delitos de odio y discursos de odio. El Comité tendrá como función principal el analizar situaciones de riesgo de delitos y discursos de odio en Colombia, y sugerir medidas de políticas públicas a las autoridades correspondientes. Entre otras que él mismo o su Secretaría Técnica establezcan, cumplirá las siguientes funciones:
1. Recibir información de grupos o comunidades de ciudadanos víctimas de delitos de odio, apología al odio o difusión de contenidos de odio, orientarlos y generar las alarmas necesarias a las autoridades correspondientes.
2. Analizar el registro de sitios web dedicados al odio, apología al odio o difusión de contenidos de odio, y realizar seguimiento a la efectividad de las medidas tomadas por el Gobierno.
3. Generar un reporte anual de situaciones de odio, delitos de odio, apología al odio o difusión de contenidos de odio en Colombia.
Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley tiene como finalidad prohibir la apología al odio, el discurso de odio y otras manifestaciones de intolerancia, con el fin de proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, ideología, opinión política, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
II. CONTEXTO Y CONVENIENCIA
a) Marco Constitucional Nacional y Supranacional:
Este proyecto de ley se fundamenta en el artículo 13 constitucional que consagra: ¿Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica¿.
Este artículo constitucional está directamente vinculado al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prescribe: ¿Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas...
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