Proyecto de Ley 206 de 2017 Cámara - 31 de Enero de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 704142689

Proyecto de Ley 206 de 2017 Cámara

por la cual se regula la actividad de los Criaderos y la Comercialización de Animales en el territorio colombiano. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Reglamentar las actividades relacionadas con la explotación de especies menores, tanto por parte de todo tipo de criadero, los criaderos comerciales y criadores individuales, como las tiendas de animales y veterinarias; buscando siempre que se cumpla con las cinco libertades formuladas por el Consejo de Bienestar para los Animales de Granja del Reino Unido, y son las siguientes: libres de hambre y sed; libres de incomodidad; libres de dolor, lesiones y enfermedades; libres de miedo y angustia y libres de expresar el comportamiento normal de su especie, efectuando una amplia valoración de lo que por definición es el bienestar animal.

Artículo 2°. Queda prohibida la reproducción de animales con cualquier fin por parte de personas naturales. Solo las personas jurídicas legalmente constituidas para tal fin, podrán optar por las autorizaciones y registros, de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

Artículo 3°. Queda prohibida la comercialización, compraventa, donación, permuta, exhibición de animales ¿sin importar su especie¿ en vía o espacio público a cualquier escala, su exhibición y venta en lugares no autorizados.

Parágrafo 1°. Los lugares autorizados para la crianza de animales para su posterior comercialización, deberán contar con las condiciones de bienestar (físicas, sanitarias, ambientales y locativas con espacio suficiente para garantizarles su libertad de movimiento) que establece la presente ley. Así como con la asesoría de un profesional de la Medicina Veterinaria y deberán llevar libro de registro y orígenes por razas y especies.

Parágrafo 2°. Queda prohibida la exhibición de animales en vitrinas, jaulas, guacales o cualquier espacio físico para fines comerciales, para tal fin los vendedores deberán hacer uso de los medios físicos y electrónicos por los cuales puedan mostrar los ejemplares como lo son las tiendas on line, páginas web, las redes sociales, los sitios de e-commerce o market places, revistas, catálogos, email marketing entre otros para así evitar el maltrato.

Se exceptúa las exhibiciones en concursos siempre y cuando no sean con fines comerciales.

Parágrafo 3°. En el caso de los perros y gatos deberán ser entregados con microchip implantado y estar articulados a un registro único electrónico o sistema de información de animales del país y el registro del ICA como comercializador de animales e insumos pecuarios, el criador deberá garantizar la esterilización del animal de compañía que comercializa, buscando que este sea mayor de 5 meses al hacer la intervención. Adicionalmente deberán fomentar la adopción de perros y gatos de acuerdo a las directrices dadas por la Presidencia de la República, a través de las dependencias competentes en bienestar animal.

Los establecimientos deberán tener en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial Local vigente para su ubicación.

Parágrafo 4°. Los puestos existentes en las Plazas de Mercado, centros comerciales, paseos comerciales, bulevares, ferias permanentes o temporales, y otras no contempladas en este Parágrafo, dedicados a la venta de animales (perros, gatos, peces, aves de corral, ornamentales, roedores y exóticos, entre otros), también quedan incluidos en esta obligación.

Parágrafo 5°. El particular que preste el servicio de identificación con microchip tiene la obligación de reportar 1 vez al mes la información de los animales implantados a la Secretaría de Medio Ambiente y/o a la que se le encomiende la función con su debido registro.

Todo perro o gato en el país deberá contar con microchip y estar registrado a un registro único electrónico o sistema de información de animales del país, salvo que para la implantación se exponga la objeción de conciencia.

Artículo 4°. Créase el Registro Nacional de Criaderos y Comercializadores de Animales Domésticos y exóticos del país, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la cooperación del Ministerio de Salud u otros en caso de necesitarse y con el apoyo de las Umata (Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria) del país y las autoridades ambientales del territorio nacional.

Parágrafo 1°. En el Registro Nacional de Criaderos y Comercializadores, deberán inscribirse todos los criaderos con cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en esta norma.

Artículo 5°. Toda persona jurídica que se dedique a la crianza y comercialización de animales domésticos y exóticos deberá contar con un Registro de Criador y con permiso de reproducción para su negocio, que expedirá la alcaldía de cada ciudad, previo concepto favorable de la Inspección Ambiental o el ente que haga sus veces de cada municipalidad, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y la Secretaría de Salud; sin el cual no se pueden destinar animales a la reproducción con cualquier fin.

Este permiso de reproducción se establece en aras de garantizar el bienestar de los animales, la salud pública de las p ersonas y la salud ambiental, mediante la asesoría de un profesional médico veterinario, que certifique las condiciones de aptitud genética, física y en general de salud de los animales para ser dedicados a la reproducción, evitando los cruces indebidos de razas y la reproducción entre individuos consanguíneos.

Artículo 6°. Se exceptúan de este permiso las razas consideradas potencialmente peligrosas de acuerdo a la Ley 1801 de 2016 que prohíbe su reproducción y comercialización, así como a aquellos animales que a juicio de la administración municipal o autoridad competente, sean peligrosos para la comunidad.

El alcalde mediante acto administrativo reglamentará lo concerniente a los caninos potencialmente peligrosos.

Artículo 7°. La Secretaría de Gobierno y Derechos Humanos municipal, a través de su Inspección de Protección Animal y/o quien haga sus veces, con el apoyo de la Secretaría de Medio Ambiente y la Secretaría de Salud, serán co-responsables en la verificación del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los criadores y/o comercializadores, en particular la idoneidad de los mismos para obtener y mantener la licencia respectiva según los requisitos exigidos en la presente ley y los pertinentes ordenados en el Capítulo VI del Decreto número 2257 de 1986, en especial los artículos 65, 69, 71, 74, 75, 76, 82, 88 a 91, en los aspectos relacionados con las autorizaciones y licencias sanitarias, requisitos y certificados respectivos.

Artículo 8°. Las personas jurídicas legalmente constituidas que se dediquen a la crianza de animales de compañía (perros, gatos, peces, aves de corral, ornamentales, roedores y exóticos, entre otros) para fines de comercialización deberán garantizar las cinco libertades enumeradas en el artículo 1° de la presente ley, con el propósito de brindar bienestar en general, aplicando el protocolo para el manejo integral de los animales mencionados en la presente ley, lo cual debe ser avalado por un profesional de la medicina veterinaria.

Parágrafo. El Protocolo General de Manejo de Animales, será el siguiente

LISTA DE CHEQUEO

Sanitario: Sanidad animal y bioseguridad

1. Registro ICA del criadero

2. Registro de ingreso de los animales

3. Identificación de los animales con microchip

4. Vacunas vigentes según la especie

5. Plan sanitario general (incluyendo desparasitaciones internas y externas)

6. Programa de aseo y desinfección de instalaciones

7. Plan de emergencia

8. Seguimiento de aparición de enfermedades

9. Desinfección y adecuación de vehículos para el transporte de los animales

10. Disposición de cadáveres

11. Disposición de excretas y residuos sólidos

12. Disposición de agua suficiente y de buena calidad

13. Condiciones adecuadas de temperatura y ventilación

14. Manejo de foto-período para las aves.

Control de insumos.

1. Registro ICA de insumos

2. Almacenamiento de alimento e insumos como medicamentos

3. Vigencia de insumos agropecuarios

4. Almacenamiento y transporte de productos biológicos

5. Registro de aplicación de productos veterinarios

Instalaciones y otras áreas

1. Localización del criadero o sitio de comercialización

2. Condiciones de limpieza alrededores

3. Pasillos y senderos de circulación de personas

4. Separación de espacios por especies de animales

5. Identificación de áreas por especies de animales

6. Pediluvios

7. Instalaciones de suministro de alimento y agua

8. Servicios sanitarios

Registros y documentación

1. Archivos de todos los registros

2. Registros de todos los animales

3. Guías sanitarias de movilización

Programa de manejo integrado de plagas

1. Clasificación y disposición de los residuos sólidos

2. Manejo y disposición de residuos peligrosos

3. Acciones para el control de roedores, insectos y plagas.

Atención a los animales

1. Disponibilidad de agua y alimento

2. Instalaciones adecuadas para cada especie

3. Cumplimiento de las cinco libertades de bienestar animal

4. Manejo adecuado de foto períodos de acuerdo a la especie

5. Ruido y diestrés ambiental

6. Control de ruidos, ventilación y temperatura

7. Interferencias entre especies de animales

8. Condiciones de espacio en grupos de animales

9. Plan de emergencias con animales.

Personal

1. Estado de salud de las personas que laboran en el lugar

2. Seguridad social

3. Primeros auxilios

4. Capacitación del personal

CRITERIOS DE EVALUACIÓN

Resultados Número de ítems aprobados Porcentaje equivalente
Aprobado De 48 a 56 85 ¿ 100%
Condicionado con recomendaciones De 35 a 48 60 ¿ 85 %
Reprobado Menos de 48 Menor de 60%

1 SANIDAD ANIMAL Y BIOSEGURIDAD NO
1.1 Registro ICA del criadero
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