Proyecto de Ley 214 de 2018 Cámara - 9 de Febrero de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 703091949

Proyecto de Ley 214 de 2018 Cámara

por medio de la cual se establecen sanciones para algunas conductas contravencionales, su reincidencia y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer sanciones efectivas para algunas conductas contravencionales, su reincidencia y se dictan otras disposiciones.

CAPÍTULO I

De la conducta contravencional

Artículo 2°. Conducta contravencional. Es aquella conducta que por acción u omisión se encasilla en alguna de las conductas descritas en el numeral segundo del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, enumerados a continuación:

1. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107);

2. Lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P., artículo 112 incisos 1º y 2°);

3. Lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. artículo 113 inciso 1°);

4. Lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C.P. artículo 114 inciso 1°);

5. Parto o aborto preterintencional (C. P artículo 118);

6. Lesiones personales culposas (C. P. artículo 120);

7. Omisión de socorro (C. P. artículo 131);

8. Violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201);

9. Injuria (C. P. artículo 220);

10. Calumnia (C. P. artículo 221);

11. Injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222);

12. Injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226);

13. Injurias recíprocas (C. P. artículo 227);

14. Maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. artículo 230);

15. Malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236);

16. Hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2°);

17. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243);

18. Estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3°);

19. Emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248);

20. Abuso de confianza (C. P. artículo 249);

21. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252);

22. Alzamiento de bienes (C. P. artículo 253);

23. Disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255);

24. Defraudación de fluidos (C. P. artículo 256);

25. Acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. artículo 257);

26. Malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259);

27. Usurpación de tierras (C. P. artículo 261);

28. Usurpación de aguas (C. P. artículo 262);

29. Invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263);

30. Perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264);

31. Daño en bien ajeno (C. P. artículo 265);

32. Usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305);

33. Falsa autoacusación (C. P. artículo 437);

34. Infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445);

35. Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200).

Artículo 3°. De la reincidencia. Hay reincidencia cuando, el responsable haya sido sancionado con anterioridad por una conducta contenida en el Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza.

Artículo 4°. Concurso de conductas contravencionales. Cuando cualquiera de las conductas contravencionales, concurrentes con la que tenga señalada la sanción más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de imponer la sanción pertinente.

En caso de conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la contravención.

Artículo 5°. Contravenciones culposas. La Contravención será culposa en los casos expresamente previstos en esta ley.

Artículo 6°. De la criminalidad. Cuando de los hechos conocidos, se logre inferir razonablemente que la conducta desplegada no es cometida por un solo individuo, sino que se encuentra nexo con algún tipo de criminalidad organizada, la misma será competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

CAPÍTULO II

De las consecuencias jurídicas de la conducta contravencional

Artículo 7°. De las sanciones. Las sanciones que se pueden imponer con arreglo a esta ley, se categorizan en principales y accesorias.

Artículo 8°. Sanciones principales. Son sanciones principales la sanción pecuniaria y el trabajo social no remunerado y el arresto en los casos previstos en la presente ley.

Artículo 9°. Sanción pecuniaria. La sanción pecuniaria se sujetará a las siguientes reglas:

1. La sanción pecuniaria hasta treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. La sanción pecuniaria será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio reportado por la misma. Cuando se trate de hurto la sanción impuesta será hasta por tres veces el valor del bien hurtado.

3. En caso de concurso de conductas contravencionales o acumulación de sanciones, las sanciones pecuniarias correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley.

4. La sanción pecuniaria deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos:

a) Al imponer la sanción pecuniaria o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del contraventor de su incapacidad material para sufragar la sanción en un único e inmediato acto. La sanción pecuniaria podrá fraccionarse en tres (3) cuotas con períodos de pago no superiores a un (1) mes;

b) Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la sanción pecuniaria a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta sanción.

De igual forma debe generarse un reporte al órgano de control correspondiente para que incorpore su nombre como deudor moroso del Estado y el sujeto será reportado como deudor a las centrales de riesgo.

5. Los dineros recaudados por conceptos de sanción pecuniarias de las contravenciones descritas en la presente ley entrarán a formar parte del presupuesto de la Nación.

Artículo 10. Trabajo social no remunerado. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas que cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas, así como pedagogía sobre las contravenciones en instituciones educativas.

Los trabajos que se lleven a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcio nario, tendrán en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor y las labores que aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo a realizar.

La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones:

1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas.

3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.

4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario.

5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

7. Su prestación no será remunerada.

8. Preferencialmente se prestará en fines de semanas y festivos salvo que el juez disponga que se realizará en días hábiles.

Artículo 11. Incumplimiento. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no remunerado, el monto de la sanción pecuniaria se convertirá en arresto efectivo en establecimiento carcelario que sea designado por la autoridad local, por el mismo número de días impuesto en esta.

Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las...

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