Proyecto de Ley 224 de 2015 Cámara - 16 de Abril de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 566482574

Proyecto de Ley 224 de 2015 Cámara

por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 906 de 2004, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 65 de 1993 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el inciso 3° del artículo de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, el cual quedará así:

¿Artículo 2°. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este Código, dispondrá la modificació n o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En todos los casos, se solicitará el control de legalidad de la captura al Juez de Control de Garantías en el menor tiempo posible, debiéndose iniciar la audiencia de control efectivo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 298 de la Ley 906 de 2004. Está prohibida la suspensión de la audiencia y su duración deberá atender a un plazo razonable. El juez velará por terminar la audiencia sin ninguna dilación.

Parágrafo. El plazo razonable al que se hace referencia en el inciso anterior, deberá atender a los criterios de: (i) complejidad del asunto, (ii) actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales.¿

Artículo 2°. Modifíquense los literales h) e i) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, los cuales quedarán así:

¿Artículo 8°. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la calidad de imputado este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

c) No se utilice el silencio en su contra;

d) No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;

e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;

f) Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;

g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;

h) Que se le comuniquen los cargos por los cuales está siendo procesado tanto en el escrito de comunicación de imputación, como en la audiencia de acusación, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de mod o, tiempo y lugar que los fundamentan;

i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias en las que la presencia del defensor o del imputado sea requisito de validez;

j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;

k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;

l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En estos eventos requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.¿.

Artículo 3°. Modifíquense los literales c) y h) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, los cuales quedarán así:

¿Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el a cceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este Código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;

c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder, para lo cual podrán acudir ante los jueces civiles sin perjuicio de la reparación simbólica e indemnización integral consagradas en el artículo 103 de este Código.

d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;

e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este Código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

h) A ser asistidas durante el juicio por un abogado que podrá ser designado de oficio por la Fiscalía General de la Nación cuando las víctimas no cuenten con los recursos para asignar un abogado de confianza, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;

j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos¿.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

¿Artículo 15. Contradicción. Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de acusación de la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, poner a disposición todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado, salvo lo estipulado en el procedimiento abreviado establecido para las conductas contravencionales¿.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

¿Artículo 20. Derecho a impugnar. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, serán susceptibles de recurso de apelación.

El superior no podrá agravar la situación del apelante único.

Cuando la sentencia de segunda instancia o de casación revoque la decisión de absolución, el fallo podrá ser impugnado¿.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

¿Artículo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

1. De la casación.

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas por esta corporación o por los tribunales.

3. De los recur sos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera los tribunales superiores.

4. De la impugnación excepcional del recurso de casación.

5. De la impugnación de las sentencias condenatorias que conozca la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

8. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.

9. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

10. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

11. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Elec toral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, y los directores nacionales de la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo 1°. Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 7, 8 y 9 y 11 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el...

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