Proyecto de Ley 266 de 2017 Cámara - 4 de Mayo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 678672321

Proyecto de Ley 266 de 2017 Cámara

por la cual se desafectan algunos terrenos de bajamar y se ordena la titulación por primera y única vez de los predios ubicados en dichas zonas. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1°. La presente ley tiene como objeto establecer el acceso a propiedad privada en los terrenos de bajamar en los que exista una ocupación histórica y/o ancestral, primordialmente de afrodescendientes, negros, raizales, indígenas y de personas en situación de vulnerabilidad económica y social.

CAPÍTULO II

Desafectación y titulación de predios a ocupaciones históricas y ancestrales en zonas de bajamar

Artículo 2°. Ordénese la desafectación por primera y única vez al espacio público de los terrenos de bajamar que no sean zonas de alto riesgo o de riesgo mitigable, con el fin de establecer en ellos propiedad privada a favor de afrodescendientes, negros, raizales e indígenas, que en la actualidad ejerzan la tenencia, posesión o concesión de dichas porciones de tierra.

Solo serán desafectados los terrenos de bajamar que presenten ocupaciones para uso exclusivo de vivienda hasta el año 2017, no después.

Parágrafo 1°. Sin embargo, cualquier persona en condición de tenedor, poseedor o concesionario de un terreno de bajamar que lo haya destinado a vivienda puede obtener el título de propiedad, aunque no se identifique como afrodescendiente, negro, raizal e indígena.

Parágrafo 2°. Corresponde al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expedir gratuitamente los respectivos títulos de propiedad a las personas descritas en el presente artículo, sin perjuicio de que los gastos por registro sean asumidos por ellas.

La propiedad sobre los bienes objeto de la presente ley será reconocida mediante Acto Administrativo, previo a la solicitud de la persona o familia interesada y al cumplimiento de los requisitos que determine el Gobierno nacional.

Artículo 3°. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Minas y Energía y el Departamento Nacional de Planeación formulará e implementará las políticas , planes y programas orientados al desarrollo y acceso de servicios públicos domiciliarios en los terrenos de bajamar que en la presente ley son desafectados al uso público.

CAPÍTULO III

Definiciones

Artículo 4°. Para efecto y desarrollo de la presente ley, la ocupación histórica y ancestral es el asentamiento por tradición en tierras de bajamar, comúnmente de personas afrodescendientes, raizales, indígenas y demás minorías, con base en las costumbres y cultura adquiridas, con un uso individual de vivienda, que constituye su hábitat, la conformación y solidez de la familia.

Artículo 5°. Entiéndase por desafectación la alteración mediante ley, de la calificación jurídica de un bien de uso o dominio público, en un bien patrimonial ya sea del Estado o de los particulares. En consecuencia, susceptible de ser transferido a cualquier título traslaticio de dominio.

CAPÍTULO IV

Se adiciona el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984

Artículo 6°. Adiciónese un inciso al artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984.

Artículo 166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo.

Los terrenos de bajamar con ocupaciones históricas y ancestrales, por parte de afrodescendientes, raizales e indígenas, que constituyan su hábitat, encontrando alrededor de ella sus prácticas tradicionales de producción y fuente de ingresos económicos para sus hogares serán desafectados al uso público, para que por única vez sean transferidos a título gratuito a los particulares que pertenezcan a la población aquí descrita. Del mismo beneficio gozan las demás personas en situación de vulnerabilidad que se encuentren asentadas en zonas de bajamar. Los únicos asentamientos humanos que pueden acceder a la titulación de sus viviendas sobre terrenos de bajamar son los que se hayan presentado hasta el año 2017 y no sean de alto riesgo o de riesgo mitigable.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 7°. El Gobierno nacional a través de la Dirección General Marítima de Colombia (DIMAR) facilitará los medios y requisitos para que todas las empresas privadas o públicas no portuarias que ocupen terrenos en bajamar sin contar aún con el respectivo permiso, tengan la concesión o licencia para su uso y goce sin mayores limitaciones en su consecución.

Artículo 8°. Los terrenos de bajamar se determinarán de acuerdo con el censo actualizado expedi do por la Dirección General Marítima (DIMAR).

Artículo 9°. Ámbito de aplicación. La presente ley es aplicable en todos los terrenos considerados de bajamar dentro del territorio nacional.

Artículo 10. El Gobierno nacional reglamentará el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Objeto del proyecto de ley

Con esta iniciativa legislativa se tiene como objetivo garantizar el derecho a la dignidad humana de las personas que habitan en terrenos de bajamar de no riesgo o mitigables, que por lo general son familias compuestas por afrodescendientes e indígenas, personas que se caracterizan por guardar una identidad étnica y cultural. Dicho objetivo se logra a través de establecer el...

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