Proyecto de Ley 271 de 2017 Cámara - 11 de Mayo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 679099341

Proyecto de Ley 271 de 2017 Cámara

por la cual se eliminan las prácticas taurinas en el Territorio Nacional y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2017

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Secretario General

Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Asunto: Radicación proyecto de ley

Apreciado señor Secretario:

Con toda atención, me permito presentar ante la honorable Cámara de Representantes el proyecto de ley, por la cual se eliminan las prácticas taurinas en el Territorio Nacional y se dictan otras disposiciones.

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PROYECTO DE LEY NÚMERO 271 DE 2017 CÁMARA

por la cual se eliminan las prácticas taurinas en el Territorio Nacional y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. La presente ley tiene como objetivo fortalecer la cultura ciudadana para la paz, respeto a la vida e integridad de los seres sintientes, eliminando las prácticas taurinas como una expresión de violencia y crueldad en espectáculos públicos.

Artículo 2º. Elimínense las expresiones ¿rejoneo, corridas de toros, novilladas, becerradas y tientas¿ contenidas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989.

Artículo 3º. Deróguese la Ley 916 de 2004 ¿Reglamento Nacional Taurino¿.

Artículo 4º. Las entidades territoriales con el apoyo del Gobierno nacional tendrán un plazo de seis (6) meses, a partir de la expedición de la presente ley, para presentar un plan de atención y una propuesta con nuevas actividades económicas y culturales si se requiere, para que las personas que se dedican a la actividad taurina, cuenten con programas de sustitución e integración laboral.

Artículo 5º. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

la grandeza de una Nación y su progreso moral se puede juzgar por la forma en que son tratados sus animales¿ (M. Gandhi).

¿¿en mi opinión, la lidia de toros no constituye una manifestación de la cultura, ni mucho menos una expresión artística, sino que corresponde a la demostración de una habilidad para esquivar el ataque de un animal, lo cual no puede considerarse como lenguaje artístico, sino como una destreza corporal, como parte de una tradición histórica heredada q ue no constituye una verdadera riqueza cultural por cuanto se encuentra, en mi opinión, en contravía de valores esenciales de una sociedad que se preste de ser civilizada y humana¿. (Jaime Araújo Rentería)

¿¿la recreación, el esparcimiento humano y la propia cultura no son derechos absolutos, sino que por el contrario encuentran límites de orden constitucional como la prohibición de actos de sevicia, maltrato, tortura o crueldad ejercidos contra los animales con la simple excusa del entretenimiento y la tradición¿. (Jorge Iván Palacio Palacio)

En nuestros días, la protección hacia los animales ha dejado de ser un estigma para darse paso hacia una impresión de un sentimiento colectivo y social, que se decanta principalmente en el desarrollo de legislaciones y marcos normativos que avanzan en la vía de desarrollar la especial protección estatal e individual debida de los animales. En ese sentido, una ola reformista impulsada por los cambios reglamentarios en distintas regiones de nuestra geografía y a nivel mundial[1][1], generaron la expedición de la reciente Ley 1774 del 6 de enero del 2016, proscribiendo definitivamente algunas prácticas que vulneran el derecho al bienestar de los animales, superando así los clásicos conflictos de intereses que son percibidos como objeciones sin fundamento de actividades y ¿taras¿ culturales, sin atender incluso a la innegable tendencia mundial a considerar a los animales como verdaderos titulares de derechos[2][2].

La promulgación sistemática de leyes que protegen a los animales y prohíben prácticas violentas e innecesarias en contra de la vida y la ¿dignidad¿ del animal, evidencia una innegable tendencia al reconocimiento y la protección normativa del derecho al bienestar de los animales. En este sentido, se puede afirmar que la tendencia que se perfila actualmente corrobora el principio de avance del Derecho Positivo, según el cual: ¿La protección animal y su legislación de soporte se ap oya en consideraciones de índole filosófica y ética, más allá de la simple compasión o los sentimientos humanitarios, los cuales, aunque indiscutiblemente válidos y suficientes, merecen legitimarse desde el punto de vista del raciocinio, con argumentaciones para demostrar que bajo un concepto moral objetivo y como una expresión del derecho natural, constituye un imperativo ineludible para el hombre¿[3][3].

En efecto, hoy sabemos que, aunque muchas veces ha costado dar el salto a otro modelo de nación, de religiosidad, de igualdad racial, de otra especie, una vez dado el salto moral y ético, el salto legislativo ha seguido con más o menos prontitud[4][4]. Es así como ha ocurrido en aquellas sociedades cuyos gobiernos han comprendido la urgente necesidad de alinear la legislación con una opinión pública en rápido progreso[5][5], las cuales han avanzado en la promulgación de leyes que prohíben diversos actos de crueldad, incluso, en condiciones de pretendido bienestar animal o trato humanitario.

En Colombia, a pesar de la falta de reconocimiento de los animales como seres sujetos de derechos, los mismos ya gozan de una calidad especial de ser seres sintientes[6][6]. Este salto ideológico genera un camb io en la antigua visión antropocéntrica de la Constitución de 1991 a una nueva visión ecléctica de la misma, al integrar el derecho ambiental.

No en vano desde hace algunos años, la protección de los animales se ha convertido en una preocupación social, cultural y ambiental ampliamente expandida, cuya vinculación actual ha llevado a los gobiernos a cuestionarse sobre la vigencia y posibles modificaciones de los regímenes jurídicos y asumir postulados, políticas y marcos normativos que estén a la altura de las exigencias éticas de los nuevos movimientos sociales y políticos.

Si bien tradicionalmente estas preocupaciones durante muchos años estuvieron restringidas a las situaciones de maltrato, violencia y abandono de los llamados ¿animales domésticos¿ (P. Ej. caninos y felinos), actualmente dichas discusiones se han ampliado para cobijar, además, el maltrato y la violencia que se ejercen contra los demás animales domesticados, salvajes o bravíos y silvestres[7][7] que puedan ser utilizados a nivel industrial, en espectáculos, aficiones y oficios. [8][8]

ANTECEDENTES

El artículo 6° de la Ley 84 de 1989, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, ENPA y se crean unas contravenciones prevé en algunos de sus literales:

¿Artículo 6°. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:

a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;

(¿)

d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del Capítulo V de esta Ley;

e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas, así provocadas un espectáculo público o privado;

f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;

g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;¿

Por su parte, el artículo 7º de la misma normatividad establece que algunas actividades, a pesar que las conductas desarrolladas dentro de ellas constituyan maltrato animal, las mismas estarían exceptuadas de la aplicación de las sanciones establecidas en el ENPA, generando una antinomia dentro del régimen de protección general; es decir, permitiendo la realización de ciertas actividades que implican maltrato animal en las formas descritas en los literales transcritos del artículo 6º de la Ley 84 de 1989. Así, el mencionado artículo 7º establece:

¿Artículo 7°. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos¿.

Con esta excepción, el Congreso de la República en el año 2004 expidió la Ley 916 de 2004 o conocida como el ¿Reglamento Nacional Taurino¿, mediante la cual se reguló la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos.

La Ley 916 de 2004 declarada exequible de manera condicionada mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-666 de fecha agosto 30 de 2010, en el entendido: 1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7° de la Ley 84 de 1989 permite la continuación de e xpresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las...

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