Proyecto de Ley 279 de 2017 Cámara - 26 de Mayo de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 680321713

Proyecto de Ley 279 de 2017 Cámara

por medio de la cual se establecen medidas de protección de especies amenazadas en Colombia, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1°. Objeto y alcance. La presente ley tiene por objeto la estructuración y obligatoriedad de acciones que aseguren la conservación de especies nativas amenazadas en el país, promoviendo tanto su conservación y uso sostenible, como la clara delimitación de sus hábitats críticos como determinantes ambientales del territorio. Además, este proyecto de ley está encaminado a lograr que las especies catalogadas como amenazadas, puedan en un futuro próximo pasar a ser especies no amenazadas a partir de un proceso de recuperación poblacional que asegure su supervivencia a largo plazo y reduzca su riesgo de extinción.

Artículo 2°. Entidades públicas y privadas. Se define la conformación del Comité Nacional de Especies Amenazadas. Confórmese un comité interinstitucional de especies amenazadas, coordinado y adscrito por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contando con la participación de los Ministerios de Minas y Energía, Hacienda y Agricultura, el Departamento Nacional de Planeación, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Poder Legislativo, los Institutos de Investigación, Corporaciones Autónomas Regionales, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil así como incluirá un observador internacional con experiencia en el tema. El Comité Nacional será incluyente y se basará en principios de representatividad, idoneidad y experiencia en el tema, haciendo uso de los miembros de comités internacionales relacionados con especies amenazadas.

Artículo 3°. De la conformación del Comité Nacional. El Comité Nacional estará conformado por representantes de las instituciones anteriormente mencionadas, definiendo claramente los criterios y competencias que acreditan a cada representante para ser miembro del mismo, y haciendo disponible al público los mecanismos de selección e información de cada uno de los miembros. El Comité Nacional estará conformado por once (11) miembros distribuidos en un (1) representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía, un (1) representante del Ministerio de Hacienda, un (1) representante del Ministerio de Agricultura, dos (2) representantes del Poder Legislativo, un (1) representante de los Institutos de Investigación, un (1) representante de la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales (ASOCARS), un (1) representante de instituciones académicas, un (1) representante de organizaciones no gubernamentales y un (1) observador internacional de la Comisión para la Supervivencia de Especies de la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN). La conformación del Comité Nacional podrá mantenerse por un periodo máximo de cinco (5) años, siendo reemplazado por nuevos representantes al final del periodo, pudiendo mantener hasta un total de seis (6) miembros por periodos consecutivos.

Artículo 4°. Funciones del Comité Nacional. El Comité Nacional dará seguimiento al cumplimiento y operatividad de la presente ley, promoviendo la planificación conjunta y participativa de las acciones en términos de aseguramiento de las especies amenazadas en el territorio nacional. Este comité definirá la infraestructura estatal e instancias de coordinación para la definición de acciones prioritarias para la conservación de especies amenazadas y generará las disposiciones necesarias para la articulación de la presente ley con otras herramientas de ordenamiento del territorio y gestionará la cooperación nacional e internacional para la ejecución de la misma.

El Ministerio de Ambiente y Desar rollo Sostenible en conjunto con las demás entidades del SINA, bajo lineamientos y coordinación del Comité Nacional de Especies Amenazadas, será el encargado de velar por la reglamentación, cumplimiento y seguimiento de la presente ley. Asimismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del resto de entidades del Comité, garantizarán la operatividad de este a nivel nacional.

En un plazo no mayor a tres (3) meses el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible instaurará el Comité Nacional y en un plazo de seis (6) meses establecerá el reglamento pertinente a la presente ley. La reglamentación será emitida previa aprobación del Comité Nacional. Estas actividades se realizarán sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas a otras entidades públicas.

Parágrafo. El Comité Nacional realizará un informe anual de su gestión y rendición de cuentas como mecanismo de transparencia y seguimiento al avance de la ejecución de la presente ley y como mecanismo de facilitación y disponibilidad de la información para el país. Este informe deberá, pero no se limitará a, informar los avances de las especies nominadas y las decisiones de la comisión sobre su posible categorización o eliminación de la lista de especies potenciales a ser categorizadas, los avances en acciones dirigidas a la conservación de estas especies, el monitoreo de ejecución de la ley, entre otros.

Artículo 5°. Articulación interinstitucional. El Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal, en uso de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad promoverá la aplicación de la presente ley, incluyendo, pero no restringido a, la apropiación, conservación y promoción del manejo y conservación de especies amenazadas, atendiendo las directrices del Comité Nacional y por medio del uso, respeto y acato de los determinantes ambientales, acciones de conservación, ejecución y promoción de salvaguardas ambientales, entre otras herramientas definidas en esta ley y otras existentes a nivel nacional.

Artículo 6°. Interpretación especies amenazadas. Especie amenazada se define como aquella especie nativa que se encuentra en peligro de extinción o en peligro de desaparecer al mediano o corto plazo por causas principalmente derivadas de las actividades antrópicas y otras causas asociadas o derivadas, y que se encuentre en riesgo de extinguirse a nivel nacional y local (poblaciones). Una especie amenazada en Colombia será toda aquella que se considere en riesgo de desaparecer en el territorio nacional, incluso si existen poblaciones en otros países.

En función de su aplicabilidad, la presente ley se basa en los planteamientos de la Lista Roja de Especies Amenazadas de la Unión Mundial para la Naturaleza y los Recursos Naturales (UICN), y adopta sus principios y procedimientos, dejando claro qué adaptaciones para su aplicación a nivel regional deben ser tenidos en cuenta.

La definición de especie se basará en el tratamiento taxonómico más actualizado y aceptado, usando como referencia listados globales, e incluyendo para cada especie evaluada el nombre correcto de la autoridad taxonómica con el fin de clarificar qué concepto de especie se sigue en su definición. Como punto de partida se podrán utilizar los listados nacionales publicados en revistas científicas arbitradas y la nomenclatura utilizada por la Lista Roja de Especies Amenazadas de la UICN.

Parágrafo. La presente ley acoge los lineamientos del estándar de evaluación de los criterios de Lista Roja, y la obligatoriedad de la clasificación, según requiera, de todas las especies en riesgo de desaparecer en el territorio nacional. Adicionalmente, se adoptan los Criterios y Categorías de la Lista Roja, que se delinean a continuación, y sus lineamientos para aplicación a escala sub-global.

Artículo 7°. Criterios para la identificación de especies amenazadas. Los criterios para la identificación y categorización de especies...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR