Proyecto de Ley 35 de 2018 Senado - 27 de Julio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 735931733

Proyecto de Ley 35 de 2018 Senado

por medio del cual se garantizan los derechos sociales de artistas musicales, se crean medidas para fomentar el talento local y cultural y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto garantizar los derechos laborales, sociales y culturales de los músicos artistas y crear una serie de condiciones e incentivos que permitan el fomento y desarrollo del talento y cultura local en los espectáculos públicos.

Artículo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá:

Artista musical: Personas naturales que interpretan y/o ejecutan una obra musical ya sea de forma empírica o profesional.

Músico profesional: Será todo artista musical que cumpla con los requisitos empíricos o académicos establecidos por el Comité Asesor para la profesionalización del artista y sea certificado como músico profesional.

Espectáculo público de las artes escénicas. Según lo dispuesto en el literal a) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011, ¿son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan a la gente por fuera del ámbito doméstico¿.

Espectáculos públicos distintos a las artes escénicas. Son las representaciones en vivo, por ejemplo, fiestas, ferias, festivales, reinados, entre otros, de expresiones artísticas en las que se exponga una obra musical, entendiéndose esta como aquella creación que abarca toda clase de combinaciones de sonidos (composición) con o sin texto (letra o guion).

CAPÍTULO II

Profesionalización y derecho a la seguridad social

Artículo 3°. Créase el ¿Registro Nacional de Músicos Artistas¿. Se crea el Registro Nacional de Músicos Artistas como instrumento para inscribir, conservar y actualizar la información de los músicos, el cual será de público acceso. Este ¿Registro¿ estará adscrito al Ministerio de Cultura, quien garantizará su efectivo funcionamiento y financiación.

Parágrafo 1°. El músico o artista deberá estar inscrito en el registro como requisito indispensable para ser reconocido como artista, para los efectos y beneficios de esta ley.

Parágrafo 2°. El presente registro servirá de insumo para la elaboración de planes, programas y políticas orientadas a mejorar la condición de los músicos y artistas colombianos, y para fomentar el talento y cultura a nivel nacional y en los diferentes niveles territoriales.

Artículo 4°. Creación del Comité Asesor para la profesionalización del artista. En aras de propender por la profesionalización de músicos y artistas en Colombia, crease el Comité Asesor para la profesionalización del artista, adscrito al Ministerio de Cultura y que contará con la participación de dicho Ministro o quien haga sus veces, del Ministro de Educación o su delegado, Ministro de Trabajo o su delegado, Ministro de las TICS o su delegado, Director del Sena o su delegado, un representante de las Universidades, y 3 músicos artistas representantes escogidos por las juntas directivas o figuras similares de las organizaciones gremiales y sindicales más representativas del país.

Parágrafo 1°. Serán funciones del Comité Asesor para la profesionalización del artista:

a) Establecer y certificar los requisitos que permitan otorgar la condición de músico profesional;

b) Estudiar y emitir conceptos sobre las solicitudes que presenten los artistas, para ser calificados como profesionales;

c) Coordinar el ¿Registro Nacional de Músicos Artistas¿;

d) Diseñar y recomendar políticas, planes y programas que propendan por el desarrollo e incentivo de los músicos artistas.

Artículo 5°. Derecho a la Seguridad Social. Sin importar el tipo de vinculación laboral, a los artistas y músicos les aplica la normatividad de seguridad social en términos de salud y seguridad en el trabajo. Las actividades de artistas y músicos podrán desarrollarse en relación de dependencia o fuera de ella, sea en forma individual o asociada.

Artículo 6°. Duración de la jornada de trabajo. Independiente del tipo de vinculación, para artistas musicales, cualquiera sea el medio en el que se desempeñen; como trabajos comerciales, presentaciones en vivo, jingles y demás; la duración del trabajo no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) con las excepciones a las que lleguen las partes.

Parágrafo. Las actividades privadas o realizadas en el marco de fiestas particulares o similares están excluidas de esta relación laboral y del contrato laboral para artistas, aunque según las condiciones concretas pueden tratarse de relaciones laborales ordinarias o de otro régimen y podrán adquirir dicho carácter.

Artículo 7°. Modifíquese el numeral cuarto del artículo segundo de la Ley 666 de 2001, por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 y se dictan otras disposiciones, el cual quedará así:

4. Un diez por ciento (10%) para los Programas de Servicios Sociales Complementarios del Sistema de Seguridad Social Integral del Creador y del Gestor Cultural y del músico artista. Las entidades territoriales destinarán este porcentaje para los programas del Fondo de Solidaridad Pensional o para financiar los aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos de los músicos artistas que pertenezcan a él, y se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en salud o como beneficiarios del Régimen Contributivo de salud.

Parágrafo 1°. Los recursos que se han destinados anualmente al Fondo de Solidaridad Pensional serán transferidos por los departamentos, distritos y municipios a dicho fondo. Los recursos que destinen los departamentos, distritos y municipios al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos - BEPS serán transferidos directamente por la entidad territorial al fondo común de BEPS administrado por Colpensiones o quien haga sus veces, identificando al músico artista al que corresponden, contabilizando sus aportes de manera individual.

Además del hecho de estar registrados ante el ¿Registro Nacional de Músicos Artistas¿, el Gobierno nacional establecerá los requisitos para acceder a dicho beneficio, así como el porcentaje de distribución y los mecanismos necesarios que permitan la administración y el gasto de estos recursos para cada Entidad territorial por separado, en un término máximo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

CAPÍTULO III

Incentivos y Fomentos a los Artistas Locales

Artículo 8°. Promoción del talento local en los Espectáculos Públicos. En todo espectáculo público que presente artistas o agrupaciones musicales provenientes del extranjero deberá garantizarse la presentación de al menos un artista o agrupación colombiana que comunique obras del repertorio nacional y regional.

Parágrafo 1°. Cuando se trate espectáculos públicos en los que se presenten varios artistas extranjeros, deberá haber una cuota de al menos 20% de artistas nacionales y locales.

Parágrafo 2°. En el caso de espectáculos públicos que presente artistas nacionales, deberá garantizarse la presentación de al menos un artista proveniente del lugar donde se desarrollará el espectáculo público.

Parágrafo 3°. La publicidad del espectáculo deberá incluir los nombres de los artistas o agrupaciones nacionales y regionales.

Artículo 9°. En aras de fomentar el desarrollo de los artistas nuevos y/o locales, los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban beneficios económicos de los espectáculos público definidos en el artículo 2°, superiores a 150 smmlv, deberán disponer del 3% de estos beneficios, para los Consejos distritales y municipales de cultura creados mediante la Ley 397 de 1997 en su artículo 60.

Parágrafo 1°. Dicho 3% será descontando por el respectivo ente territorial que contrató el espectáculo púbico y podrá ser en materiales, herramientas musicales u otros elementos de valor económico calculable, que el artista, intérpretes, ejecutantes y quienes perciban beneficios económicos, aportarán como forma de fomentar el talento local.

Artículo. 10. Modifíquese el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011.

Artículo 7°. Creación de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas y hecho generador. Créase la contribución parafiscal cultural cuyo hecho generador será la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas y otros del orden municipal o distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de...

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