Proyecto de ley 35 de 2000 cámara - 14 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451241202

Proyecto de ley 35 de 2000 cámara

PROYECTO DE LEY 35 DE 2000 CÁMARA. por la cual se conforma la Comisión Nacional del Servicio Civil, se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

CARRERA ADMINISTRATIVA

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Definición, Principios y Campo de Aplicación

Artículo 1º Definición. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y el ascenso.

Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que motivos como raza, religión, sexo, filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener influjo alguno. Su aplicación no podrá limitar ni constreñir el libre ejercicio del derecho de asociación a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Política.

Parágrafo. Los extranjeros residentes en Colombia podrán acceder a empleos de carrera que no tengan anexa autoridad y jurisdicción o cuyo desempeño no esté reservado expresamente a los nacionales por la Constitución o la ley.

Artículo 2º Principios rectores. Además de los principios de moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, la carrera administrativa deberá desarrollarse fundamentalmente en los siguientes:

Principio de igualdad, según el cual para el ingreso a los empleos pertenecientes a la carrera se brindará igualdad de oportunidades, sin discriminación de ninguna índole, particularmente por motivos de credo político, raza, religión o sexo; de la misma forma, para el ascenso, la estabilidad y la capacitación de quienes pertenezcan a la carrera, las organizaciones y entidades garantizarán que los empleados participen con criterio de igualdad y equidad.

Principio del mérito, según el cual el acceso a los empleos pertenecientes a la carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a la carrera y de los aspirantes a ingresar a ella.

Artículo 3º

Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa, en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional; a los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. Igualmente, serán aplicables a los empleados del Congreso de la República, de las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales y Juntas Administradoras Locales, excepto a quienes ejercen empleos en las unidades de apoyo que requieran los Congresistas, Diputados y Concejales.

Igualmente, la presente ley será aplicable a los empleados públicos de los organismos autónomos, que no tengan normas de carrera especiales, determinadas por la Constitución Política o la ley.

Las disposiciones contenidas en la presente ley no se aplican a los servidores de los siguientes órganos: Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la Nación y a las Universidades estatales u oficiales organizadas como entes universitarios autónomos, conforme a la ley. Tampoco de aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por la carrera diplomática y consular.

Parágrafo Transitorio. Mientras se expiden las normas de carrera para el personal de las contralorías territoriales, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 4º

Sistemas específicos de carrera. Se entiende por sistemas específicos de carrera aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general.

Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS; en la Superintendencia Bancaria; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec; en la Registraduría Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; el aplicable a los empleados públicos que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y el que regula la carrera docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuarán vigentes.

La administración y la vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo que resolverá, en última instancia, sobre los asuntos y reclamaciones que por violación a las normas de carrera deban conocer los organismos previstos en tales sistemas específicos.

Parágrafo Transitorio. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera para el personal de la Superintendencia Bancaria, de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y para los empleados públicos que prestan sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley.

CAPITULO II Artículos 5 y 6

Clasificación de los empleos

Artículo 5º Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:
  1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

  2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios:

  1. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así:

    En la Administración Central del Nivel Nacional:

    Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.

    En la Presidencia de la República los de Alto Consejero Presidencial, Consejeros del Presidente de la República, Alto Comisionado, Director de Programa Presidencial, Veedor Ciudadano, Secretario de la Presidencia de la República, Director Fondo de Programa, Jefe de Area y los demás comprendidos en el nivel de dirección y de asistencia del Presidente.

    En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Area y Jefe de Oficina Aeronáutica.

    En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

    Presidente; Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; y Jefe de Control Interno o quien haga sus veces.

    En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:

    Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor Distrital; Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Area Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías...

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