Proyecto de ley 259 de 2002 cámara - 5 de Junio de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451256054

Proyecto de ley 259 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY 259 DE 2002 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 310 de 1996 y se fijan porcentajes de financiación y garantías.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 5° de la Ley 310 de 1996 quedará así:

Las entidades territoriales participantes en el Sistema de Servicio Público Urbano del transporte masivo de pasajeros de la ciudad de Medellín y el Valle de Aburrá, deberán pignorar rentas que garanticen un treinta (30%) por ciento del valor presente del servicio de la deuda a su cargo, de todos los créditos que se hayan contraído o se encuentre contratados o que están o estuvieron garantizados o avalados por la Nación, para la financiación de este sistema cualquiera sea el estado de amortización en el que se encuentren. La Nación y sus entidades descentralizadas por servicios cofinanciarán o participarán con el setenta por ciento (70%) restante del servicio de la deuda.

Para la pignoración de las rentas a que se refiere el inciso anterior, las entidades territoriales involucradas continuarán utilizando las rentas que hasta el momento han servido de garantía para la Nación.

Para efectos del inciso anterior, el monto de la pignoración de la renta proveniente del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco se reducirá al cuarenta por ciento (40%) de su valor.

En el evento en que el impuesto al cigarrillo y tabaco y la sobretasa a los combustibles, se exceda del valor mínimo de pignoración a favor de la Nación, se podrá reducir, adicionalmente, la pignoración de la renta proveniente del impuesto al consumo del cigarrillo y tabaco hasta el valor nominal de dicho excedente.

Para implementar el recaudo de la sobretasa del impuesto a los combustibles, este podrá efectuarse en las plantas de abastecimiento, por los grandes distribuidores o por los distribuidores minoristas, el Gobierno reglamentará la materia.

En todo caso, la combinación de todas las anteriores, siempre garantizarán, como mínimo, el porcentaje establecido en el inciso primero de este artículo.

Parágrafo. En cualquier caso, lo establecido en el presente artículo, no podrá ser más oneroso para las entidades territoriales involucradas en el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de la ciudad de Medellín y en el Valle de Aburrá que lo establecido en la Ley 86 de 1989.

Artículo 2° El valor presente del servicio de la deuda será el resultado de la suma de todos los créditos que se hayan contraído o se encuentren contratados o que están o estuvieron garantizados o avalados por la Nación, para la financiación del Sistema de Servicio...

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