Proyecto de ley 051 de 2002 cámara - 9 de Septiembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451258318

Proyecto de ley 051 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY 051 DE 2002 CÁMARA. por la cual se dictan normas tendientes a la protección de familias numerosas y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1° La presente ley tiene por objeto la regulación de beneficios a las familias numerosas conforme al deber de especial protección asumido por el Estado en el artículo 42 de la Constitución Política.

Los beneficios que se conceden además de estimular la continuidad en el desarrollo de la población nacional, ampararán la igualdad de oportunidades para los miembros de familias numerosas en el disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales.

Artículo 2° Se considerará familia numerosa la que, reuniendo las demás condiciones que se señalan en esta ley, esté constituida por:
  1. El cabeza de familia, su cónyuge y cuatro o más hijos;

  2. El cabeza de familia, su cónyuge, si lo hubiere, y tres hijos, siempre que, al menos uno de estos, sea minusválido o incapacitado para el trabajo;

  3. El cabeza de familia en situaciones de viudez, de separación matrimonial legal o de hecho, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca y en cualquiera de estos supuestos, tres hijos;

  4. El cabeza de familia, su cónyuge si lo hubiere, cuando alguno de ellos tuviera incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo tres hijos;

  5. El cabeza de familia y su cónyuge, cuando ambos fueran minusválidos o tuvieran Incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo dos hijos;

  6. El cabeza de familia, su cónyuge, si lo hubiere, y dos hijos, siempre que estos sean minusválidos o incapacitados para el trabajo.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Trabajo, podrá asimilar a familias numerosas, en cada caso concreto, a aquellas que, sin reunir las condiciones exigidas en los numerales anteriores, se encuentren en situaciones familiares de especial gravedad, que por razones de protección social, aconsejen la concesión total o parcial de los beneficios que establece la presente ley, según la categoría a que sean asimilados.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, los hijos podrán ser legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, unos y otros de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.

Parágrafo 2°. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en la presente ley, tendrán la consideración de minusválidas aquellas personas que estén afectadas por una disminución de su capacidad física o psíquica no inferior al 33%.

Tendrán la consideración de incapacitadas para el trabajo las personas que se encuentran inhabilitadas de manera permanente y absoluta para toda profesión u oficio.

Artículo 3° El reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición de dicho título se solicitará por la persona a la que de acuerdo con lo establecido en la presente ley corresponda la condición de cabeza de familia, sea el padre, en su defecto, la madre, y en caso de separación legal o de hecho, el cónyuge bajo cuyo cuidado hayan quedado los hijos.

A falta de dichas personas tendrá la indicada consideración quien tuviera a su cargo a los menores o incapacitados, siempre que convivan con ella y a sus expensas.

Si no existiera dicha persona o en el caso de que los menores o incapacitados no convivieran o dependieran económicamente de ella, la protección se limitará exclusivamente a los hijos, uno de los cuales se equiparará a titular, y el tutor o la persona encargada de su guarda o custodia, en caso de existir, no adquirirá dicha condición a los efectos de los beneficios que la ley otorga.

Tendrán igualmente reconocida la condición de familia numerosa las madres solteras que teniendo el número de hijos necesarios reúnan también los demás requisitos exigidos.

Artículo 4° Para la existencia legal de la familia numerosa será necesario que los hijos reúnan las siguientes condiciones:
  1. Ser soltero y menor de 21 años, o tener la condición de minusválido o estar incapacitado para el trabajo.

    Se ampliará el límite de edad hasta los 25 años inclusive, mientras los hijos cursen estudios, o por razón del cumplimiento del servicio militar en filas o prestación del servicio social sustitutorio.

  2. Convivir con el cabeza de familia. No se apreciará la falta de esta condición en los casos de...

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