Proyecto de ley 86 de 2002 cámara - 27 de Septiembre de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451258818

Proyecto de ley 86 de 2002 cámara

PROYECTO DE LEY 86 DE 2002 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 333 de 1996 y con ella el régimen aplicable a la extinción de dominio sobre bienes de ilegítima procedencia.

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2002

Señor Doctor

ANGELINO LIZCANO

Secretario General de la

Honorable Cámara de Representantes

E. S. D.

Señor Secretario:

Presento a usted muy respetuosamente el proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 333 de 1996 y con ella el régimen aplicable a la extinción de dominio sobre bienes de ilegítima procedencia.

La existencia de la Ley 333 que se propone subrogar, expresa a las claras la nítida voluntad que ha tenido el Parlamento colombiano para combatir los capitales de turbio origen y para darle por esa vía un golpe concluyente a los grupos delincuenciales que existen precisamente por el halago del enriquecimiento y que se expanden y consolidan en la medida en que el Estado sea ineficaz para impedírselo. No obstante esas buenas intenciones y la inteligente disposición del articulado de la Ley 333, lo dolorosamente cierto es que ha resultado inapropiado para el objetivo que se proponía y tanto el procedimiento investigativo como el juicio mismo han desembocado, otra vez, en la impotencia del Estado y en la insoportable prolongación de las ritualidades en sacrificio del derecho sustancial que quiere protegerse.

Como se trata de una amenaza inminente y gravísima, que cada día se renueva y que ha llegado hasta extremos intolerables para la paz pública, en uso de las facultades que le concede la Conmoción Interior el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No.1975 que está actualmente en aplicación. Pero los términos muy breves en que la Constitución ha encerrado estas facultades excepcionales harían que en corto tiempo volviéramos a la estructura legal de 1996 y por supuesto otra vez a la ineficiencia de un sistema que por la salud del país no puede seguir rigiendo esta delicadísima materia.

LOS CAMBIOS FUNDAMENTALES

El nuevo proyecto tiene la enorme ventaja, respecto a su antecesor, de que se levanta sobre una historia vieja de más de un lustro, cuyas elocuentes lecciones tienen que resultar aprendidas. Permítame que proponga, en muy apretada síntesis, los elementos fundamentales de esos cambios, advirtiendo que el texto del Decreto muestra.

  1. Autonomía de la acción

    Aunque la acción de enriquecimiento ilícito fue propuesta como autónoma en la Ley 333, es lo cierto que su naturaleza sui generis y en su totalidad independiente del proceso penal que le da origen, no ha sido suficientemente advertida. La Honorable Corte Constitucional aceptó una acción de tutela con el argumento de que habiéndose producido la absolución de los sujetos pasivos de la acción de extinción de dominio dentro del proceso penal, no cabía perseguir sus bienes. En la nueva ley no puede quedar resquicio para esa duda, porque de otra manera la interdependencia de los procesos matará el instituto.

    El Gobierno Nacional deja constancia de que sobre este particular le fueron muy útiles las atinadas observaciones que se le formularon en la Honorable Comisión Primera del Senado de la República. A ella se deben las modificaciones que sobre el tema aparecen en este proyecto y en ese punto específico.

  2. Causales de la acción

    El expuesto principio de la autonomía tiene directa conexión con esta novedad del proyecto. En efecto, es muy alta la probabilidad de que las acciones para extinguir el dominio de bienes de mala procedencia tengan origen en un proceso penal, con el que por supuesto coincidan en su nacimiento. Pero la autonomía de la acción obliga a precisar cuál es la causal fundamental que da origen al procedimiento de extinción de dominio. Y ella es, la simple comparación patrimonial que muestra cómo de un año para otro, que puede ser muy anterior al proceso que se inicia, se produjo un enriquecimiento carente de justificación. Desde luego que ello sucede siempre que se persigue un delito de enriquecimiento ilícito u otro que tenga patrimonialmente parejos resultados. Pero insiste el Gobierno en que de ninguna manera es necesaria esa génesis delictual, puesto que basta, para que el Estado inicie la acción, el que compruebe la existencia de un patrimonio cuya fuente o cuya consolidación no tenga explicación suficiente.

  3. La carga de la prueba

    A la luz de las observaciones anteriores, estará claro que al Estado le basta con probar un patrimonio de origen sospechoso, es decir, no justificado a la luz de las normas vigentes para demostrarlos, o una evolución ascendente, también carente de soporte. Establecido ese hecho fundamental, al sindicado le corresponde probar el origen legítimo de la propiedad de los bienes que se le discuten, demostrando que se trata del desarrollo de unos negocios establecidos, pero con un origen inobjetable. Para ser tan preciso como al tema conviene, diré que una persona investigada puede probar que éste, o aquél bien lo obtuvo como resultado de una operación comercial legítima, pero nada adelantará si no puede establecer el principio, el punto de nacimiento del patrimonio que contiene aquellos bienes.

  4. Presencia personal del sindicado

    La experiencia ha demostrado que con mucha frecuencia el titular del patrimonio que se persigue no quiere, o no puede presentarse a ejercitar su defensa. Normalmente se trata de un ciudadano perseguido por la justicia, pero que se encuentra prófugo en cualquier lugar del mundo, sin la menor intención de comparecer a defender sus derechos, por el obvio temor a perder su libertad.

    Es totalmente inaceptable que una circunstancia de esta naturaleza se convierta en aliado del perseguido y en un pesado obstáculo para que el Estado obtenga esos bienes y los utilice en beneficio de la comunidad. Es por esta razón que en el proyecto se exige la presencia personal del sindicado como condición sine qua non para que ejercite directamente su derecho a la defensa.

  5. Las garantías procesales

    No significa el proyecto ninguna violación a los preceptos fundamentales del debido proceso. El sindicado recibirá amplia y cumplida noticia de su existencia, cuando fuere posible a través de una notificación personal y en caso contrario por noticias que recibirá a través de la prensa escrita o de la radio. Pero su decisión de ausentarse del proceso y de abandonar unos bienes que el Estado afirma fueron mal adquiridos, no pueden producir el efecto de entorpecer la acción. Así que ella se continuará con la presencia del Ministerio Público, máxima garantía de un proceso justo. Por ejemplo, si el Procurador considerase que la notificación o el anuncio público no fue suficiente, exigirá que se repitan. Y si estimare que el Fiscal o el Juez se exceden en sus atribuciones, interpondrá los recursos de rigor. No puede remitirse a duda que en casos como este es mucho más plena, a la luz de los requerimientos del debido proceso, la presencia activa del Ministerio Público, que la de un curador ad litem.

  6. Medidas precautelativas

    En este tipo de procesos y tratándose de acciones reales, nada es más importante que la facultad de secuestrar o de congelar los bienes cuya persecución va a iniciarse. Mientras la Fiscalía o el juez del conocimiento no tengan amplísima esa facultad, estará siempre cuestionada la eficacia de la sentencia final. Por eso contiene el proyecto facultades para proceder al embargo y secuestro de esos bienes, o a su congelación financiera tratándose de recursos monetarios o asimilables, colocándolos en todo caso a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, para que proceda a constituir encargos fiduciarios o depósitos temporales, no solo para precaver su protección, sino para disponer su utilización racional mientras llega la sentencia definitiva. Ha sido en este particular lamentable la historia de la aplicación de la ley vigente, cuando millares de bienes valiosísimos se pudren en bodegas improvisadas o lo que es peor...

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