Proyecto de ley 207 de 2003 cámara - 4 de Abril de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451262598

Proyecto de ley 207 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 207 DE 2003 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 para evitar

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, quedará así:

¿Artículo 146. La medición del consumo y el precio en el contrato.

La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta ley contiene sobre fallas del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con las que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.

En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social no exista mediación individual, la Comisión de Regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.

Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras Empresas de Servicios Públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito. En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente ley para elevar los niveles de macro y micro medición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2, 3.

Parágrafo 1°. En todo caso, a los usuarios del servicio de aseo, se les deberá facturar de acuerdo con la cantidad real de basura producida, sin aplicársele tarifa mínima ni estándar, sino multiplicando el consumo real por el valor de la tarifa establecida. El consumo se medirá de conformidad con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley 142.

Parágrafo 2º. Prohíbese el sistema de cobro de tiempo mínimo representado en minutos o fracciones de minuto, cuando se haga uso de la telefonía celular, de manera que se...

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