Proyecto de ley 217 de 2003 cámara - 10 de Abril de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451262770

Proyecto de ley 217 de 2003 cámara

PROYECTO DE LEY 217 DE 2003 CÁMARA. por la cual se dictan normas para el ejercicio de la Terapia Ocupacional en Colombia, y se establece el Código de Etica profesional y el régimen disciplinario correspondiente.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 107
CAPITULO I Artículos 1 y 2

Definición y declaración de principios

Definición

Artículo 1°

La Terapia Ocupacional es una profesión liberal de formación universitaria que aplica sus conocimientos en el campo de la seguridad social en los sectores de la salud, la educación, el trabajo dentro de su contexto integral, cuyo objetivo es el estudio de la naturaleza del desempeño ocupacional de las personas y las comunidades con el fin de evaluarlo en función de satisfacer sus necesidades propias y las demandas del entorno para procurar el máximo bienestar posible al ser humano. Prioriza sus acciones hacia la promoción de estilos de vida saludables, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades/limitaciones utilizando procedimientos de acción que comprometen el autocuidado, el juego, el esparcimiento, la escolaridad y el trabajo, como áreas esenciales de su ejercicio.

Declaración de principios

Artículo 2° Los siguientes principios filosóficos y de carácter universal informan el desarrollo, alcance e interpretación de las normas reglamentarias del ejercicio de la Terapia Ocupacional en Colombia y sirven de fundamento a las disposiciones sobre ética profesional contenidas en esta ley:
  1. El respeto por la dignidad de la persona humana y por sus fueros y derechos individuales constituye la esencia del ejercicio profesional.

  2. Las personas y las comunidades tienen derecho a recibir los servicios que presta la Terapia Ocupacional, sin distingos de edad, sexo o nacionalidad ni de orden racial, cultural, económico, político o religioso.

  3. La Terapia Ocupacional propende por mantener un bienestar y equilibrio ocupacional, realizando su acción tanto desde el punto de vista teórico como en la práctica habitual, con miras a lograr una vida saludable.

  4. La Terapia Ocupacional debe contribuir a que la ocupación humana que se realiza cotidianamente permita mantener o restaurar el balance de sus vidas de forma tal que la vida y existencia del ser humano y de la comunidad tengan sentido y significación.

  5. El ejercicio de la Terapia Ocupacional deberá estar siempre fundamentado en principios científicos y formación académica que orienten los objetivos de la profesión de conformidad con la definición contenida en el Artículo Primero de esta ley.

  6. Las prioridades que para su ejercicio profesional establezca el terapeuta ocupacional deberán estar directamente relacionadas con la pertinencia para la terapia, la magnitud e intensidad de la problemática concerniente al caso y la posibilidad de recuperación y contribución a la calidad de vida de las personas.

  7. Como garantía para un correcto ejercicio profesional, el terapeuta ocupacional mantendrá actualizados sus conocimientos. Constituyen fuentes de actualización permanente, la formación académica posgraduada, así como congresos y cursos de educación continuada.

  8. La práctica profesional comporta una actividad pedagógica permanente que debe ser desarrollada mediante la transmisión de conocimientos y experiencias, bien en función del ejercicio de la terapia ocupacional o en desarrollo de la cátedra en instituciones universitarias cuyo funcionamiento esté legalmente autorizado.

  9. El terapeuta ocupacional comprende y concibe al ser humano como un ser ocupacional, activo, libre y capaz de desarrollar una actividad con la capacidad necesaria para adaptarse a los cambios socioculturales y mantener una interacción continua con la tecnología.

  10. La Terapia Ocupacional se fundamenta en marcos conceptuales, humanistas, biológicos, físicos, neurológicos, psicológicos, psiquiátricos, morales y sociales.

  11. El terapeuta ocupacional desarrollará actividades y mantendrá relaciones que apoyen su libre y ética práctica profesional.

  12. El estudio previo de los usuarios de los servicios que presta el terapeuta ocupacional, como personas individualmente consideradas y en relación con su entorno, constituye un deber que debe comprender además los aspectos socioeconómicos y culturales.

  13. Cuando el terapeuta ocupacional participe en cualquier tipo de investigación científica que involucre seres humanos, deberá ajustarse a los principios metodológicos y éticos que permiten el avance de la ciencia sin sacrificar los derechos de la persona.

  14. El terapeuta ocupacional tiene el derecho y el deber de informar, divulgar de manera veraz y oportuna sobre los servicios, procedimientos que están en capacidad de ofrecer; sin garantizar resultados exitosos de un tratamiento o procedimiento bien se trate de personas sanas o enfermas.

  15. El terapeuta ocupacional tiene el deber de informar a la comunidad científica de manera clara y objetiva y a la sociedad en general, cuando sea el caso, sobre los hallazgos y conclusiones de las investigaciones metodológicamente programadas en las cuales haya participado.

  16. La lealtad y la consideración para con las personas que reciben los servicios del terapeuta ocupacional forman parte de la esencia del ejercicio profesional el cual deberá proceder mediante adecuada información, confidencialidad y consentimiento.

  17. El terapeuta ocupacional deberá poner en evidencia cualquier vínculo o afiliación suya que genere conflicto de intereses.

  18. El terapeuta ocupacional es un auxiliar de la justicia en los casos en que sea llamado a cumplir funciones como perito o a emitir conceptos en desarrollo de una investigación. Este deber impone la más absoluta independencia de criterio en la valoración integral del caso teniendo como misión únicamente la búsqueda de la verdad.

T I T U L O II

PRACTICA PROFESIONAL

CAPITULO I Artículos 3 a 11

De la competencia profesional

Artículo 3° Con sujeción a la definición y a los principios enunciados en esta ley, el profesional en terapia ocupacional tiene competencia para identificar, analizar, evaluar, interpretar, diagnosticar e intervenir sobre la naturaleza y las necesidades ocupacionales de individuos y grupos poblacionales de todas las edades en sus aspectos funcionales, de riesgo y disfuncionales

Mediante el conocimiento y aplicación de la metodología científica, presta servicios en el campo de la Seguridad Social en los sectores de la Salud, la Educación, el Trabajo y la Justicia, utilizando procedimientos basados en las ocupaciones de autocuidado, juego, esparcimiento, estudio y trabajo a fin de promover, conservar y restaurar el bienestar ocupacional del individuo.

Artículo 4° El terapeuta ocupacional, dentro del marco de su perfil ocupacional está en capacidad de utilizar la metodología científica en la solución de problemas relacionados con el desempeño ocupacional del individuo en las diferentes etapas de su vida y a través del análisis de los procesos en las áreas ocupacionales

Por consiguiente, podrá desempeñarse en el campo de la seguridad social en los sectores de la Salud, Educación, Trabajo y Justicia, ejerciendo funciones asistenciales, docentes, administrativas e investigativas.

Artículo 5° En el ámbito de la Seguridad Social al terapeuta ocupacional corresponde liderar la construcción y ejecución de planes y proyectos de aporte a las políticas sociales del Estado, promoviendo competencias ocupacionales en el ámbito sociocultural, económico y tecnológico así como en cualquiera de los campos en los cuales aquella se desarrolle en función del desempeño ocupacional.
Artículo 6°

El trabajo del terapeuta ocupacional en el sector de la Salud está caracterizado esencialmente por su desempeño en disfunciones físicas, sensoriales y mentales a través del manejo de habilidades senso-motoras, cognoscitivas y socioemocionales en los niveles de promoción, prevención y rehabilitación cuando el desempeño ocupacional está sometido a riesgo o se encuentra alterado, buscando así proporcionar una mejor calidad de vida.

Artículo 7°

El terapeuta ocupacional al desempeñarse en el sector de la educación tiene competencia para organizar y prestar servicios a la comunidad educativa regular y a la población con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, mediante la atención en desarrollo de programas de promoción, prevención, nivelación y remediación de los desempeños relacionados con el juego, el deporte, el autocuidado y la actividad académica. Involucra procesos de orientación e inclusión escolar, asesorías y consultorías.

Dada su competencia profesional podrá desempeñarse como docente en instituciones de educación superior que formen terapeutas ocupacionales, cumpliendo las funciones que le asigne el estatuto profesoral correspondiente así como otras normas vigentes sobre la materia.

Artículo 8°

En el sector del trabajo el terapeuta ocupacional incursiona en forma planeada y coordinada, identificando características, exigencias y requerimientos del desempeño del trabajo, relacionados con las habilidades y destrezas de las personas buscando su desempeño productivo y competente mediante acciones tales como promoción ocupacional, prevención de riesgos ocupacionales, formación profesional, así como la rehabilitación profesional. Igualmente participa en el análisis de puestos de trabajo y en los procesos de calificación de invalidez y atención de la discapacidad dentro de un programa de salud ocupacional que se oriente a la equivalencia de oportunidades.

Artículo 9° En el sector de la Justicia el terapeuta ocupacional podrá trabajar en programas de rehabilitación y resocialización de poblaciones vulnerables, cualificando el desempeño ocupacional y facilitando la...

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