Proyecto de ley 260 de 2004 cámara - 12 de Mayo de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451272986

Proyecto de ley 260 de 2004 cámara

PROYECTO DE LEY 260 DE 2004 CÁMARA. por la cual se expiden normas sobre biocombustibles renovables de origen vegetal para motores diésel (biodiésel) y se crean estímulos para su producción, comercialización y consumo y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1º

Declárese de interés público, social y de conveniencia nacional la investigación, generación y uso de biocombustibles renovables de origen vegetal para motores diésel (biodiésel) en todo el territorio de la Nación.

Artículo 2º

El Estado deberá establecer la normatividad e infraestructura necesaria para el cabal cumplimiento de la presente ley, creando la estructura legal, técnica, económica y financiera necesaria para lograr el desarrollo de proyectos económica y ambientalmente viables sobre la producción de biocombustibles renovables de origen vegetal para motores diésel, a tiempo que genere la conciencia y el conocimiento y utilización de los mismos.

Artículo 3º

A los fines de la presente ley, se entiende por biocombustibles a aquel que ha sido obtenido de un vegetal y que se puede emplear en procesos de combustión y que cumplan con las definiciones y normas de calidad establecidas por la autoridad competente. Se clasifican en general en dos grandes grupos: los bialcoholes y sus derivados, cuyo uso es apto para motores de gasolina y los aceites vegetales y sus ésteres derivados, aptos para motores diésel. Estos últimos objeto de la presente ley.

Artículo 4º

El Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con su competencia, serán las entidades responsables de promover, organizar, implementar y asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de la utilización de los biocombustibles de origen natural de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y cuyo objetivo es:

Serán funciones de la autoridad de aplicación:

  1. Promover y asesorar los proyectos, presentados por personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, de acuerdo con los lineamientos que se establezcan para los procesos de la producción de los biocombustibles renovables de origen vegetal para motores diésel, estudiando la viabilidad tecnológica, económica y ambiental de los mismos;

  2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fijará los lineamientos para promover e incentivar la producción de materia prima para la generación del biodiésel;

  3. El Ministerio de Minas y Energía formulará los lineamientos de las políticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoción del biodiésel;

  4. Promover y definir la utilización y normas de calidad de los biocombustibles renovables de origen vegetal;

  5. Establecer las estimaciones de demanda de biodiésel previstas por las empresas productoras o distribuidoras de combustibles;

  6. Aumentar el porcentaje mínimo de participación de los biocombustibles en cortes con diésel y determinar las cuotas de distribución de la oferta de biocombustibles;

  7. Asumir las funciones de fiscalización y control que le corresponden en cumplimiento de sus funciones;

  8. Firmar convenios de cooperación técnica y similares con distintos organismos públicos, privados, mixtos, organizaciones no guberna-mentales, etc.

Artículo 5°

Las personas jurídicas titulares de proyectos que propendan por la generación de biocombustibles renovables de origen vegetal para motores diésel y que han sido debidamente aprobados por la autoridad competente, gozarán de beneficios fiscales especiales por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de puesta en marcha del respectivo proyecto.

Los beneficios fiscales mencionados en el presente artículo, significa que los entes que produzcan biocumbustibles y sean beneficiados por la presente ley, no podrán ver afectada en más la carga tributaria total determinada al momento de la presentación del estudio de factibilidad respectivo ante la autoridad competente, como consecuencia de aumentos en los impuestos, tasas, y contribuciones nacionales, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional o la creación de otras nuevas que las alcancen como sujetos de derecho de los mismos.

Artículo 6°

Todos los proyectos que gocen de los beneficios que se prevén en la presente ley deberán cumplir con los siguientes parámetros:

  1. Se instalen en el territorio de la Nación colombiana;

  2. Sean propiedad de sociedades comerciales, privadas, públicas y/o mixtas, constituidas en Colombia y habilitadas para el desarrollo de esa actividad, con exclusividad, sin actividad productiva previa al momento de presentación del proyecto a la autoridad competente y al de su puesta en marcha;

  3. Integren en un mismo proceso todas o algunas de las etapas industriales para la producción del biocombustible, inclusive las correspondientes a la producción primaria de cereales y oleaginosas para tal fin, la de aceites, grasas, y otras materias primas renovables;

  4. Estén en condiciones de producir biocombustibles cumpliendo las definiciones y normas de calidad establecidas en el artículo anterior;

  5. Cumplan con todos los demás requisitos establecidos por la autoridad competente, previos a la aprobación del proyecto por parte de esta y durante la vigencia del beneficio.

Artículo 7°

A partir de la vigencia de la presente ley, el combustible diésel que se utilice en el país tendrá que contener biodiésel, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requerimientos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada región del país. Ello sin perjuicio de las demás obligaciones que sobre el particular deban observarse por parte de quienes produzcan, importen, almacenen, transporten, comercialicen, distribuyan o consuman combustible diésel en el país.

Parágrafo 1°. El combustible diésel (o aceite combustible para motores, ACPM), podrá contener como componente oxigenante Etanol carburante en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación sobre control de emisiones derivadas del uso de este combustible y los requerimientos de saneamiento ambiental que para cada región del país establezca el Ministerio del Medio Ambiente.

Parágrafo 2°. Para la implementación de esta norma, establézcanse los siguientes plazos:

Seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para que el Ministerio de Medio Ambiente establezca la regulación ambiental respectiva.

Seis (6) meses, a partir de la presente ley, para que el Ministerio de Minas y Energía establezca la regulación técnica correspondiente, especialmente en lo relacionado con las normas técnicas para la producción, acopio, distribución y puntos de mezcla del biodiésel.

Cinco (5) años, a partir de la vigencia de la presente ley, para que, en forma progresiva, se implemente la norma, iniciando por los centros con mayor densidad de población y de mayor contaminación atmosférica. El Ministerio de Minas y Energía hará la correspondiente reglamentación. Este plazo puede ser prorrogable hasta por un año, mediante decreto del Gobierno Nacional, con previo concepto de los Ministerios de Hacienda, Medio Ambiente, Minas y Energía, Agricultura y Comercio Exterior, siempre que medien razones de fuerza mayor o conveniencia nacional.

Artículo 8°

La producción, distribución y comercialización del biodiésel estarán sometidas a la libre competencia, y como tal, podrán participar en ellas las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado, en igualdad de condiciones.

Artículo 9°

Considérase el uso de combustible Diesel como factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial. Como tal recibirá tratamiento especial en las políticas sectoriales respectivas.

Artículo 10

Los entes que produzcan, importen, almacenen, transporten, comercialicen, distribuyan o consuman combustible diésel en el país, para cumplir con el artículo 7º, deberán adquirir el Biodiesel, exclusivamente a los productores de los mismos y titulares de proyectos aprobados por la autoridad competente. La violación de esta obligación dará lugar a las multas que establezca la referida autoridad competente.

Artículo 11

El Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los siguientes estímulos y sanciones para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley:

  1. Para la investigación. El Gobierno Nacional propenderá por la creación de programas de investigación en la producción de Biocombustibles de origen vegetal para motores diésel a través de Colciencias.

  2. Para la educación. El Icetex beneficiará con el otorgamiento de préstamos a los estudiantes que quieran estudiar carreras o especializaciones orientados en forma específica la aplicación en el campo de la producción de biocombustibles.

  3. Reconocimiento público. El Gobierno Nacional creará distinciones para personas naturales o jurídicas, que se destaquen en el ámbito nacional en aplicación de la producción de biocombustibles; las cuales se otorgarán anualmente. El Ministerio de Minas y Energía dará amplio despliegue a los galardonados en los medios de comunicación más importantes del país.

  4. Generales. El Gobierno Nacional establecerá los incentivos e impondrá las sanciones, de acuerdo con los lineamientos y a las normas legales vigentes.

Artículo 12

El Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las entidades públicas y privadas pertinentes, diseñará estrategias para el fomento y utilización de los biocombustiles de...

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