Proyecto de ley 142 de 2004 cámara - 3 de Septiembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451279358

Proyecto de ley 142 de 2004 cámara

PROYECTO DE LEY 142 DE 2004 CÁMARA. por medio de la cual se establece el Régimen de Acción Comunal en Colombia y se Consagran los Estímulos Comunales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DE LOS AFILIADOS, ESTATUTOS, REGISTRO O FUNCIONES ESPECIALES DE LOS ORGANISMOS DE ACCION COMUNAL

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Afiliación

Artículo 1º Afiliación

Modifíquese y adiciónese el artículo 23 de la Ley 743, el cual queda así:

Artículo 23. Afiliación. Constituye acto de afiliación, la inscripción directa en el libro de afiliados. Excepcionalmente en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrados, procederá la inscripción mediante solicitud escrita y radicada con la firma de radicación por el Secretario General del respectivo organismo comunal.

Parágrafo 1º. Es obligación del Secretario General del organismo comunal, inscribir al peticionario, a menos que, según los estatutos, exista justa causa para no hacerlo, situación que deberá resolver el comité conciliador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Si dentro de este término no hay pronunciamiento alguno, se inscribirá automáticamente al peticionario.

Parágrafo 2º. En caso tal que el Secretario General del organismo comunal se negare a inscribir al peticionario sin justa causa, este podrá solicitarlo ante el Secretario General del organismo comunal de grado superior quien en un término no mayor de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de radicación respectiva deberá inscribir al peticionario mediante resolución motivada que ordene al Presidente de la respectiva Junta de Acción Comunal la inclusión del peticionario en el libro de afiliados.

Parágrafo 3º. El Secretario General del organismo comunal que se niegue sin justa causa a inscribir en el libro de afiliados a un peticionario, perderá su cargo automáticamente, lo cual deberá expresarse en la resolución que reconoce la calidad de afiliado al afectado. El Cargo será ocupado transitoriamente por un Secretario General ad hoc elegido por la Junta Directiva del respectivo organismo comunal.

Parágrafo 4º. En caso tal que el Presidente de la Junta de Acción Comunal también se niegue a realizar la afiliación de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º de este artículo, se seguirá el mismo procedimiento que para el caso del Secretario General y se aplicarán las mismas medidas.

Artículo 2º Registro de afiliados. Todas las personas podrán afiliarse libremente a los Organismos de Acción Comunal de primer grado en cualquier momento, excepto durante los ocho (8) días calendario anteriores a las elecciones de dignatarios, tiempo en el cual estará cerrado el libro de afiliados

De la misma forma se realizará la afiliación de los Organismos de acción comunal a los del grado inmediatamente superior.

Dicha afiliación se realizará mediante la inscripción del solicitante en el libro de afiliados que para tal efecto llevará cada organismo de Acción Comunal, y que deberá estar debidamente numerado y disponible en los mismos horarios en los que atienda la respectiva junta por un mínimo de cuatro horas diarias de acuerdo con su programación interna y los intereses de quienes deseen afiliarse. Este libro de afiliados deberá ser registrado ante el organismo de Acción Comunal de grado inmediatamente superior y las novedades con respecto a nuevas afiliaciones, sanciones y desafiliaciones, deberán ser reportadas cada seis meses y adicionalmente el día hábil siguiente al cierre del libro previo a las elecciones de dignatarios.

Tanto los libros de afiliados de los Organismos de Acción Comunal como los registros que de ellos se lleven por los de grado inmediatamente superior, tendrán carácter público y podrán ser consultados libremente por todos los interesados.

Para todo tipo de decisiones de los Organismos de Acción Comunal, el Secretario General del mismo o en su defecto el del organismo de Acción Comunal de grado inmediatamente superior, expedirá certificado del censo de afiliados activos habilitados para participar de la respectiva votación o elección. Esta certificación servirá de prueba y constituye documento oficial para tales efectos.

La omisión de cumplir con los mandatos legales contenidos en este artículo por parte del Secretario General de los Organismos de Acción Comunal será considerada como conducta grave a ser sancionada por la Comisión de Convivencia y Conciliación respectiva.

Parágrafo. Todo afiliado tendrá derecho al Carné Unico de Identificación Comunal (CUIC), el cual será expedido por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia y control de los organismos de acción comunal en el respectivo territorio, y será entregado por las Juntas Directivas de los respectivos Organismos Comunales de primer grado.

Artículo 3º Número mínimo de afiliados y/o afiliadas. Para la constitución de los organismos comunales se requiere completar un número mínimo de afiliados de acuerdo con cada jurisdicción y grado de la siguiente forma:
  1. La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D. C., requiere un número mínimo de sesenta afiliados (60) afiliados;

  2. La Junta de Acción Comunal que se constituya por edificio o unidad residencial sometida al régimen de propiedad horizontal, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D. C., requiere un número mínimo de cuarenta (40) afiliados;

  3. La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cuarenta (40) afiliados;

  4. La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30) afiliados;

  5. La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados;

  6. Las Juntas de Vivienda Comunitaria requieren un mínimo de diez (10) familias afiliadas;

  7. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal requieren para su conformación un número plural superior al sesenta por ciento (60%) de las Juntas de Acción Comunal existentes en su territorio. El mismo porcentaje se requerirá para la creación de Federaciones Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las Federaciones.

Parágrafo. Deróguese el parágrafo segundo del artículo 16 de la Ley 743 de 2002, y el artículo 1º del Decreto 2350 de 2003.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

Estatutos y registro

Artículo 4º Estatutos

Modifíquese y adiciónese el parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley 743, el cual queda así:

Parágrafo 2º. Para garantizar el carácter democrático de la estructura interna y el funcionamiento de los Organismos de Acción Comunal de primero, segundo, tercero y cuarto grado, los estatutos deberán contemplar las siguientes reglas:

  1. La postulación a cargos directivos se realizará por el sistema de planchas o listas;

  2. La elección de dignatarios se hará por voto universal y directo de los afiliados en el caso de los Organismos de Acción Comunal de primer grado, y en los de segundo, tercero y cuarto grado por elección realizada entre los dignatarios de cada uno de los Organismos comunales de grado inmediatamente inferior que estén afiliados al mismo;

  3. La asignación de las dignidades se realizará por el sistema de cuociente electoral.

Artículo 5º

Registro de organismos y dignatarios. Los Organismos de Acción Comunal de primero, segundo y tercer grado podrán inscribirse ante el organismo de grado inmediatamente superior allegando únicamente la solicitud de inscripción y su acta de constitución, mientras que la Confederación Nacional de Acción Comunal lo hará ante la entidad que esté encargada de la inspección, vigilancia y control de los organismos de acción comunal en el orden nacional.

De la misma forma cada organismo de Acción Comunal, con excepción de la Confederación Nacional de Acción Comunal que lo hará de acuerdo con lo descrito en el inciso anterior, deberá registrar la elección de sus dignatarios ante el organismo de Acción Comunal de grado inmediatamente superior, quien a su vez deberá emitir resolución de reconocimiento motivada de la misma. También deberán registrarse las novedades sobre cambios en la conformación de sus directivas.

Para tener una información clara, detallada y actualizada acerca de los organismos de acción comunal presentes en todo el territorio nacional, el Ministerio del Interior y de justicia, o el que haga sus veces, creará y mantendrá actualizado un sistema de Registro Nacional de Acción Comunal, el cual contendrá la información de los dignatarios de todos los Organismos de Acción Comunal del país y la cuantificación exacta de la cantidad de afiliados de los de primer grado, para lo cual los Organismos de segundo y tercer grado proporcionarán permanentemente la información requerida y su actualización.

El Ministerio del Interior y de Justicia, o el que haga sus veces, creará y mantendrá actualizada una página web en la cual se hará público este registro, para lo cual se faculta al Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones presupuestales a que haya lugar para poner este programa en funcionamiento, el cual tendrá el carácter de Programa Institucional del Ministerio respectivo.

Los datos Mínimos que debe contener el Registro Nacional de Acción Comunal en cuanto a los dignatarios, son:

  1. Nombres y Apellidos;

  2. Documento de Identificación;

  3. Cargo;

  4. Organismo al cual pertenece;

  5. Edad;

  6. Lugar de Nacimiento;

  7. Dirección;

  8. Teléfono;

  9. Nivel de Escolaridad;

  10. Profesión u Oficio;

  11. Condiciones laborales (Empleado, Trabajador independiente, Desempleado, Pensionado);

  12. Número de Hijos.

  13. ...

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