Proyecto de ley 353 de 2005 cámara - 13 de Abril de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451287310

Proyecto de ley 353 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 353 DE 2005 CÁMARA. por medio de la cual se establecen algunas normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones.

CAPITULO I Aspectos generales Artículos 1 y 2
Artículo 1º Se reconoce el derecho de todas las personas a respirar en el territorio nacional un aire que no sea perjudicial para su salud.

Igualmente, se reconoce el derecho a movilizarse por el territorio nacional en modos alternativos de transporte. Se entiende por modos alternativos de transporte el desplazamiento peatonal, en bicicleta y en transporte público, siempre y cuando este funcione con combustibles limpios del mercado nacional.

Parágrafo. Los Ministerios de Minas y Energía, de la Protección Social, y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, definirán de manera conjunta cuáles son los combustibles limpios del mercado nacional, teniendo como criterio fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente.

Artículo 2º La presente ley tiene por objeto generar un marco legal para la protección de los anteriores derechos dentro de los distritos y municipios con planes de ordenamiento territorial, sin desconocer que son derechos que tienen plena vigencia en todo el territorio nacional.
CAPITULO II Artículos 3 a 7

Movilidad urbana sostenible en distritos y municipios con planes de ordenamiento territorial

Artículo 3º Uno de los principios rectores de la planeación en todos los distritos y municipios con planes de ordenamiento territorial, será la consolidación de los modos alternativos de transporte como principal herramienta de movilidad humana.
Artículo 4º A partir del 1° de enero del año 2008, toda habilitación que se otorgue a las empresas para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, se hará bajo el entendido que la totalidad de vehículos vinculados a las mismas funcionará con combustibles limpios del mercado nacional

El incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria inmediata de la habilitación.

En todo caso, a partir de la promulgación de la presente ley, en los procesos licitatorios para la adjudicación de rutas y frecuencias, deberá tenerse en cuenta como uno de los criterios de calificación preponderantes, que los vehículos vinculados funcionen con combustibles limpios del mercado nacional.

Parágrafo. A partir del 1° de enero del año 2008, toda reposición que se haga de vehículos vinculados a la prestación del servicio público de transporte terrestre colectivo de pasajeros, deberá hacerse por vehículos que funcionen con combustibles limpios del mercado nacional.

Artículo 5º En los procesos licitatorios que se adelanten para adjudicar la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros, deberá preverse que todos los vehículos que se vinculen para el efecto, incluyendo los que cubrirán las rutas alimentadoras, funcionarán con combustibles limpios del mercado nacional.

Parágrafo. Los vehículos vinculados al transporte masivo de pasajeros que a la fecha de promulgación de esta ley no funcionen con combustibles limpios del mercado nacional y que sean objeto de reposición, deberán ser reemplazados por vehículos que funcionen con este tipo de combustibles.

Artículo 6º Con el objeto de facilitar la movilidad humana en condiciones de igualdad y seguridad, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente ley, los distritos y municipios que tengan planes de ordenamiento territorial deberán incorporar dentro de los mismos, planes maestros de movilidad urbana, los cuales tendrán en cuenta los siguientes parámetros mínimos:

6.1 Garantizarán la posibilidad de tránsito peatonal y/o en bicicleta a lo largo y ancho del distrito o municipio. Las autoridades deberán propender porque la red vial sea empleada, preferentemente, para el tránsito de peatones, ciclistas y transporte público de pasajeros que funcione con combustibles limpios del mercado nacional.

6.2 Crearán zonas sin tráfico vehicular, las cuales serán áreas del territorio distrital o municipal, a las cuales únicamente podrán acceder peatones y ciclistas.

6.3 Crearán zonas de emisiones bajas, a las cuales únicamente podrán acceder peatones, ciclistas y vehículos de transporte público de pasajeros que funcione con combustibles limpios del mercado nacional.

6.4 Se incorporará un Plan Maestro de Parqueaderos, en el cual se dará especial relevancia a las bicicletas.

6.5 Garantizarán que los niños y personas con limitaciones físicas puedan acceder a la red vial y transitar por la misma en condiciones adecuadas.

Parágrafo 1º. A efectos de lo previsto en el numeral 6.5, se coordinarán operativos especiales en horas de ingreso y salida de colegios y escuelas, garantizando la seguridad y guía de los niños entre estos establecimientos y sus hogares. Los operativos especiales podrán implicar la suspensión o restricción del tráfico vehicular de zonas vecinas a los colegios en las horas de ingreso o salida de niños.

Parágrafo 2º. En las ciclorrutas, ciclovías y zonas exclusivas de tránsito para peatones y ciclistas, no podrá exigirse el uso de casco de seguridad. Unicamente podrá exigirse el uso de los dispositivos reflectivos a que hace referencia el inciso 2º del artículo 95 de la Ley 769 de 2002, en horas nocturnas.

Artículo 7º El Ministerio de Transporte establecerá un plan para que dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de esta ley, todos los vehículos y motocicletas de los distritos y municipios con planes de ordenamiento territorial que funcionen con combustibles limpios del mercado nacional, sean identificados con una calcomanía o cualquier elemento visible

Estos vehículos podrán ser objeto de beneficios en cuanto a la frecuencia en su circulación, los lugares a los que pueden acceder, así como de los demás beneficios que determinen las autoridades locales. Los costos generados por este proceso serán cancelados por los propietarios de los vehículos.

En todo caso, la totalidad de vehículos que no funcionen con combustibles limpios, deberán someterse a la revisión de emisión de gases a que hace referencia la Ley 769 de 2002, con una periodicidad semestral.

CAPITULO III Artículos 8 a 11

Divulgación de la Gestión ambiental en los distritos y municipios

con planes de ordenamiento territorial

Artículo 8º El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial regulará la forma en que las autoridades ambientales deberán divulgar a la población de los distritos o municipios que tengan planes de ordenamiento territorial, los resultados obtenidos como consecuencia del monitoreo de la calidad del aire

La información deberá ser divulgada oportunamente y de manera eficaz, sin perjuicio de los eventos en los que el Ministerio determine que la divulgación podrá diferirse en el tiempo.

Se deberá dar especial relevancia a que la declaración del nivel de prevención, alerta o emergencia, sea conocida oportunamente por los habitantes del respectivo distrito o municipio, junto con las medidas que se han tomado para conjurar el respectivo episodio ambiental.

Igualmente, regulará la manera en que deberá darse a conocer a los habitantes de los distritos y municipios con planes de ordenamiento territorial los instrumentos de planificación ambiental que son aplicables a su respectivo distrito o municipio, así como los niveles de cumplimiento de los mismos, las causas del cumplimiento o incumplimiento, y los correctivos que se tomarán en el nuevo instrumento de planificación.

Artículo 9º

Sin perjuicio de las demás medidas a que haya lugar, cuando de conformidad con las normas sobre calidad del aire se declare en un área determinada de un distrito o municipio con plan de ordenamiento territorial, el nivel de prevención, alerta o emergencia, se restringirá o prohibirá inmediatamente la circulación de vehículos de transporte público o privado que no funcionen con combustibles limpios del mercado nacional en el área objeto de la declaración, salvo que sea manifiesto que las fuentes móviles no tienen incidencia relevante en el respectivo episodio ambiental.

Artículo 10

Como desarrollo pleno del principio de rigor subsidiario, las autoridades ambientales locales siempre podrán establecer para la totalidad del distrito o municipio, o para un área determinada del mismo, normas de calidad del aire o niveles de inmisión, o normas de emisión, más restrictivas que las previstas en el nivel nacional, para lo cual deberán atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Artículo 11 La presente ley rige a partir de su promulgación.

Cordialmente,

Honorable Representante Sergio Diazgranados, Tony Jozame Amar, Gina María Parody, honorables Representantes Luis Fernando Velasco, Adriana Gutiérrez, César Negret.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El proyecto parte de dos premisas fundamentales:

- Debemos reducir la creciente contaminación ambiental en nuestras ciudades, y por esta vía reducir los niveles de morbilidad y mortalidad que se presentan con ocasión de la presencia de sustancias contaminantes en el aire.

- Es preciso mejorar la calidad de vida en nuestras ciudades.

Por eso, antes de entrar en la explicación del proyecto, haremos una breve referencia a la idea subyacente:

La creciente necesidad de generar condiciones de vida adecuadas en las ciudades

Existe una tendencia mundial de la población a movilizarse hacia los centros urbanos. De conformidad con informes del Fondo para la Población de las Naciones Unidas, por primera vez en la historia, en el año 2007 la mayoría de la población vivirá en ciudades. La población urbana pasará de 3.000 millones en el 2003 (que representa el 48% de la población), a 5.000 millones en el 2030 (60%). En ese período, la población rural decrecerá levemente, pasando de 3.300 millones a 3.200 millones. Casi todo el crecimiento de la población mundial ocurrirá en zonas urbanas de países...

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