Proyecto de ley 129 de 2005 cámara - 9 de Septiembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451292822

Proyecto de ley 129 de 2005 cámara

PROYECTO DE LEY 129 DE 2005 CÁMARA. por la cual se reglamenta la práctica del tatuaje y la perforación - body piercing- y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 15
Artículo 1°

Ambito de aplicación. Se encontrarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley, las personas y establecimientos en los que se realicen en el territorio nacional, actividades relacionadas con la realización de tatuajes sobre la piel o la elaboración de perforaciones, en el cuerpo con el propósito de colocar en dicha perforación joyas diseñadas específicamente para esos efectos (piercing).

Artículo 2° Objeto. El objeto de la presente ley es la protección de la salud de los usuarios de la práctica del tatuaje y la perforación, así como la de los profesionales dedicados a la actividad, al igual que el de establecer los requisitos de funcionamiento que deben cumplir los establecimientos en los que se elaboren los procedimientos artísticos de tatuaje y perforación.

De igual modo regular el régimen aplicable para autorizaciones, control e inspección de los establecimientos y su régimen sancionatorio.

Artículo 3° Definiciones. Para los efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:
  1. Establecimiento de tatuaje o piercing. Establecimiento donde se llevan a cabo actividades de tatuaje y/o piercing, que cumpla los requisitos que establece la presente norma;

b) Tatuaje. Procedimiento o actividad de introducir un pigmento o tintura vegetal bajo la piel humana, mediante pinchazos o punciones con una máquina diseñada especialmente para elaborar este procedimiento con la ayuda de agujas instaladas en la máquina, cuyo fin es el de producir una figura artística a escogencia del usuario;

c) Piercing. Procedimiento consistente en perforar algún sector del cuerpo humano con la ayuda de agujas diseñadas para tales efectos, con el objeto de insertar o atravesar por la piel, mucosas u otros tejidos corporales una joya de body piercing;

d) Tatuadores y piercers. Aquellas personas dedicadas profesional y exclusivamente a las actividades artísticas de tatuaje o piercing, que tienen la capacitación requerida;

e) Esterilización. Proceso mediante el cual se destruyen todos los microorganismos infecciosos mediante el uso de técnicas especiales o sistemas autorizados;

f) Desinfección. Práctica de eliminación de microorganismos mediante agentes químicos en objetos inanimados como instrumentos y superficies;

g) Bioseguridad. Es el conjunto de medidas preventivas destinadas a mantener el control de factores de riesgos laborales procedentes de agentes biológicos, físicos o químicos logrando la prevención de impactos nocivos asegurando que el desarrollo o producto final de dichos procedimientos, no atenten contra la salud y seguridad de trabajadores, clientes, visitantes y medio ambiente.

T I T U L O II

REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y CONDICIONES HIGIENICO- SANITARIAS DE REALIZACION DE ESTAS PRACTICAS

Artículo 4° Instalaciones y condiciones de los establecimientos. Los establecimientos que realicen las prácticas reguladas en esta ley contarán con las siguientes áreas debidamente señalizadas:
  1. Area de espera;

  2. Area de trabajo; que deberá garantizar la privacidad del usuario. Su acceso estará restringido para el tatuador o piercer y los usuarios, debiendo garantizar la privacidad de las prácticas. Los utensilios requeridos para las prácticas deberán estar dispuestos dentro del área de trabajo y conlleve los mínimos desplazamientos posibles;

  3. Area de preparación del material; donde se realizan las tareas de limpieza, esterilización, desinfección y preparación del instrumental. Su acceso se limita al personal del establecimiento;

  4. Area de lavamanos con dispensador de jabón y toallas de un solo uso;

  5. Area de almacenamiento de productos de limpieza y vestimenta personal.

    Parágrafo único. Los establecimientos donde se realicen las prácticas de tatuaje y perforación no son entidades prestadoras de servicios de salud, pero deberán reunir las condiciones higiénicas sanitarias generales para esta clase de procedimientos, tales como:

  6. Permanecer limpios, desinfectados y ordenados;

  7. Disponer de agua de consumo humano;

  8. Iluminación natural o artificial suficiente;

  9. Suelos, paredes y superficies de trabajo lisos de fácil limpieza y desinfección. El mobiliario, sillones, camillas, etc., deberán permitir fácil limpieza y desinfección y dispondrán de protector de un solo uso;

  10. Botiquín equipado con el material suficiente para prestar primeros auxilios, así como de números telefónicos de emergencia;

  11. Dispondrán de manual de bioseguridad y protocolos de procedimientos, esterilización y limpieza;

  12. Deberán cumplir con la legislación vigente sobre gestión de residuos;

  13. Las prohibiciones de la entrada y/o permanencia de animales, de no consumir alimentos, de no fumar, ni ingerir bebidas embriagantes.

Artículo 5° Condiciones de equipos e instrumental. Los instrumentos utilizados para la elaboración de tatuajes o piercing deberán reunir las condiciones higiénicas necesarias que prevengan la ocurrencia de infecciones o contagio de enfermedades en la realización del procedimiento son:
  1. Los utensilios de rasurado y afeitado deberán ser de un solo uso;

  2. Los utensilios y materiales que atraviesen o penetren la piel, las mucosas u otros tejidos, tales como agujas, cuchillas, jeringuillas y similares, serán estériles y de un solo uso, debiendo estar envasados y sellados hasta su uso. En la realización de estas prácticas se utilizarán guantes de tipo quirúrgico, estériles y de un solo uso que deberán ser sustituidos con cada cliente y siempre que sea necesario;

  3. Las máquinas o aparatos utilizados en estas prácticas, así como utensilios y materiales que entren en contacto con la piel, vello o cuero cabelludo, que no sean de un solo uso, serán higienizados, esterilizados y/o desinfectados;

  4. Las joyas han de ser de una calidad que evite el riesgo de reacciones alérgicas, y de materiales reconocidos como aptos para la piel. Deberán permanecer envasadas individualmente y ser esterilizadas para su utilización. Deberán ser de acero quirúrgico, oro de 14 quilates, como mínimo, titanio, y poseerán el registro Invima;

  5. Los pigmentos utilizados para tatuajes deberán contar con el registro sanitario debidamente expedido por el Invima.

Artículo 6° Registro. Las Secretarías de Salud Departamentales o Distritales abrirán un registro especial, conforme lo consideren pertinente, para la inscripción para todos los tatuadores o piercers previa acreditación de la capacitación y vacunación correspondiente.

Por su parte los establecimientos de comercio dedicados a esta actividad requerirán de concepto sanitario pendiente o favorable de las Secretarías Departamentales o Distritales de Salud.

Artículo 7° Condiciones durante el procedimiento

Para desarrollar el procedimiento se debe tener en cuenta:

  1. El personal que aplique estas técnicas deberá estar vacunado contra la Hepatitis B y Tétanos.

  2. Lavarse y...

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