Proyecto de ley 192 de 2006 cámara - 12 de Diciembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451319358

Proyecto de ley 192 de 2006 cámara

PROYECTO DE LEY 192 DE 2006 CÁMARA. por la cual se reglamenta la atención integral de los niños de la primera infancia de los sectores clasificados como 1 y 2 del Sisbén de la población colombiana.

CAMARA DE REPRESENTANTES

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 18
Artículo 1° Objeto

El objeto de la presente ley es contribuir a la formación integral de los niños de los sectores más vulnerables desde la gestación y el nacimiento hasta los cinco años, garantizando un desarrollo físico, social, emocional, espiritual y cognitivo adecuados; un cubrimiento completo en salud a través del régimen subsidiado que contemple las diferentes etapas del crecimiento y desarrollo; una nutrición balanceada que permita un adecuado desarrollo físico y mental; una educación por medio de metodologías pedagógicas flexibles, desescolarizadas y acordes con la edad y con el desarrollo científico, para que aprendan un lenguaje adecuado y unas formas de comportamiento que les permitan su inclusión social como seres humanos, y para que se les ayude a resolver los problemas psicológicos que presenten.

Artículo 2° Derechos de los niños

Los derechos de los niños comienzan desde la gestación, precisamente para que al nacer, la integridad física y mental de ellos se encuentre preservada. Los niños de Colombia de la primera infancia, en particular los más vulnerables de los niveles 1 y 2 del Sisbén, requieren de la atención del Estado para que vivan y se formen en condiciones dignas de protección frente al abandono, la violencia, el abuso, la explotación laboral o económica y el trabajo riesgoso; gozarán de los derechos de una alimentación equilibrada; recibirán, de ser posible, la alimentación materna durante los dos primeros años; tendrán educación no formal con metodologías pedagógicas flexibles y especiales según su edad; disfrutarán de la debida protección en salud que los proteja de las enfermedades de la infancia y les facilite un adecuado crecimiento y desarrollo; gozarán de vivienda, respeto, recreación y afecto, para lo cual se buscará no romper el entorno familiar, con el objeto de que estos niños puedan convertirse en seres humanos, con oportunidades de prestarle un servicio a la sociedad e integrarse, cuando sean adultos, a la vida social y productiva de la Nación.

Artículo 3° Niños sujetos de este derecho

Serán sujetos de este derecho otorgado por la Constitución y la ley, los niños de la primera infancia, incluida la etapa de la gestación, y desde su nacimiento hasta los cinco años, de los sectores más vulnerables de la población, usualmente clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén, de las áreas urbanas y rurales, en especial los sujetos de abandono y orfandad, desplazamiento forzado, cinturones de miseria de las ciudades, zonas campesinas aisladas y poblaciones en riesgo frente a catástrofes, independientemente del sexo y la etnia.

Artículo 4° Progresividad del derecho

El Gobierno Nacional a través del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Educación, el Ministerio de la Protección Social, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentarán en un plazo no mayor de seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, una propuesta de atención integral de la mujer en embarazo y de los niños de la primera infancia, desde el punto de vista financiero, de alimentación, de salud, de educación y de apoyo psicológico, cubriendo esta atención de una manera progresiva, con metas claramente definidas en el tiempo para que en un plazo no mayor de 10 años, toda la población infantil de los niveles 1 y 2 del Sisbén, durante el embarazo de las madres y desde el nacimiento hasta los cinco años, disfruten de este derecho.

Artículo 5° Actores del modelo

Los actores del modelo de atención a estos niños serán el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Ministerio de Educación Nacional, y lo serán también las respectivas seccionales de estas dos instituciones a nivel regional y local, de tal modo que la responsabilidad del proceso recaerá tanto sobre los entes nacionales como sobre los regionales y locales, y se extenderá paulatinamente a aquellos lugares en donde no exista representación del Ministerio o del ICBF. El Ministerio de la Protección Social garantizará por su parte que las mujeres en gestación y todos los niños de la primera infancia de los niveles 1 y 2 del Sisbén estén cubiertos por el régimen subsidiado de salud.

Artículo 6°

Vigilancia y control. Las Acciones Comunales, las Juntas Administradoras Locales, las fundaciones, asociaciones u organizaciones sin ánimo de lucro que dediquen sus esfuerzos a trabajar con los niños vulnerables en temas como la nutrición, la salud o la educación, vigilarán que el proceso se cumpla y para ello existirá un organismo nacional de control en donde tendrán representación.

TITULO II Artículos 7 a 14

MODELO DE LA ATENCION INTEGRAL

Artículo 7° Distribución de los actores según la edad

El Ministerio de la Protección Social vigilará que las mujeres gestantes de los sectores 1 y 2 del Sisbén tengan la atención necesaria en salud, nutrición y suplementos alimentarios para garantizar la adecuada formación del niño durante la vida fetal y que estos, desde el nacimiento hasta los cinco años, permanezcan vinculados al sistema subsidiado de salud.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, tendrá a su cargo la atención integral en nutrición, educación no formal según modelos pedagógicos flexibles diseñados para cada edad, y apoyo psicológico cuando fuera necesario para los niños de la primera infancia clasificados en los sectores 1 y 2 del Sisbén. Estos servicios serán prestados de manera directa o en forma contratada, por medio de grupos interdisciplinarios de profesionales, desde el nacimiento hasta los tres años de edad, buscando involucrar en el proceso a las madres para que sus hijos puedan recibir alimentación materna durante los dos primeros años de vida.

El Ministerio de Educación Nacional, también de manera directa o en forma contratada, por medio de grupos interdisciplinarios de profesionales, buscará la formación de estos niños a partir de los tres años y hasta los cinco, según modelos pedagógicos flexibles, diseñados para cada edad y mantendrá la atención de nutrición completa y el apoyo psicológico cuando fuere necesario, con la colaboración del ICBF y el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 8° Apoyo de los profesionales al sistema

Los profesionales egresados de las facultades de Educación en los programas de Formación Pedagógica, y de las universidades con programas de Trabajo Social, Psicología, Sociología, Antropología, Nutrición y Dietética, Música y Artes Plásticas, deberán prestar, de ser requeridos por el Ministerio de Educación Nacional, un Servicio Social Obligatorio, con el objeto de que acompañen en las zonas urbanas y rurales los procesos de formación integral de los niños de la primera infancia de los niveles 1 y 2 del Sisbén. Quienes presten ese servicio en las zonas rurales lo harán durante seis meses, prorrogables de común acuerdo, y quienes lo hagan en las zonas urbanas lo harán durante un año, también prorrogables de común acuerdo. El Ministerio de Educación con el acompañamiento del ICBF, o las instituciones que sean contratadas para este fin, fijarán las remuneraciones correspondientes y adelantarán, en un término no mayor de seis meses, las reglamentaciones respectivas.

Artículo 9° Apoyo de otras Instituciones

El Ministerio de Educación Nacional facultará y hará el seguimiento y la evaluación a las Normales Superiores para que introduzcan en sus programas proyectos de formación en pedagogía, y formen profesionales capacitados para atender a los niños desde el nacimiento hasta los tres años, de los niveles 1 y 2 del Sisbén, en labores de atención en nutrición, logro de competencias específicas por medio de metodologías flexibles y especiales y formación en valores. Estos nuevos profesionales contribuirían en el futuro con el cubrimiento global de la población de los niños a quienes va dirigido este servicio. De igual manera, el Ministerio de Educación Nacional facultará y hará el seguimiento y la evaluación, a las Universidades e Instituciones de Educación Superior para desarrollar programas de formación para los niños en la primera infancia, tanto los normales, como aquellos con discapacidad física y mental o niños genios y con habilidades especiales.

Artículo 10 Delegación del servicio

El Ministerio de Educación y el Instituto de Bienestar Familiar, a nivel nacional, regional o local, podrán contratar la delegación de este servicio tanto en las zonas urbanas como rurales con organizaciones (fundaciones y corporaciones), religiosas o laicas, sin ánimo de lucro, que tengan en la actualidad o establezcan para este propósito proyectos de atención a los niños de la primera infancia de los niveles 1 y 2 del Sisbén, debidamente reglamentados y aprobados, con los componentes esenciales de atención integral por grupos interdisciplinarios de profesionales, incluidas la nutrición, la educación no formal y el apoyo psicológico cuando fuere necesario. Estas organizaciones tendrán el cuidado de involucrar las familias en el proceso.

Artículo 11 Infraestructura

La infraestructura para la prestación de estos servicios (guarderías de atención integral, centros de bienestar, hogares juveniles, jardines, ludotecas y escuelas infantiles) será inicialmente la que exista en cada lugar del país, tanto en zonas urbanas como rurales, incorporando espacios públicos como parques y zonas de recreación, pero deberá elaborarse un plan de desarrollo paulatino de las construcciones, adaptaciones, dotación en los equipos e instrumentos que sean necesarios, con el objeto de...

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